Art. 8 · Establecimiento de planes de ordenación marítima

Art. 8

Establecimiento de planes de ordenación marítima

En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 8 Establecimiento de planes de ordenación marítima 1.   Al determinar y aplicar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros establecerán planes de ordenación marítima en los que se determine la distribución espacial y temporal de las correspondientes actividades y usos, existentes y futuros, de sus aguas marinas, con el fin de contribuir a los objetivos enunciados en el artículo 5. 2.   En ese proceso, y de conformidad con el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros tendrán en cuenta las interacciones pertinentes de las actividades y usos. Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros, entre las actividades y usos e intereses posibles podrán incluirse los siguientes: — las zonas de acuicultura, — las zonas de pesca, — las instalaciones e infraestructuras para la prospección, explotación y extracción de petróleo, gas y otros recursos energéticos, minerales y áridos minerales, y la producción de energía procedente de fuentes renovables, — las rutas de transporte marítimo y los flujos de tráfico, — las zonas de entrenamiento militar, — los lugares de conservación de la naturaleza y de las especies y las zonas protegidas, — las zonas de extracción de materias primas, — la investigación científica, — los tendidos de cables y de tuberías submarinos, — el turismo, — el patrimonio cultural submarino.
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