Art. 8
Establecimiento de planes de ordenación marítima
En vigor desde 23 jul 2014
Artículo 8
Establecimiento de planes de ordenación marítima
1. Al determinar y aplicar la ordenación del espacio marítimo, los Estados miembros establecerán planes de ordenación marítima en los que se determine la distribución espacial y temporal de las correspondientes actividades y usos, existentes y futuros, de sus aguas marinas, con el fin de contribuir a los objetivos enunciados en el artículo 5.
2. En ese proceso, y de conformidad con el artículo 2, apartado 3, los Estados miembros tendrán en cuenta las interacciones pertinentes de las actividades y usos. Sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros, entre las actividades y usos e intereses posibles podrán incluirse los siguientes:
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las zonas de acuicultura,
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las zonas de pesca,
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las instalaciones e infraestructuras para la prospección, explotación y extracción de petróleo, gas y otros recursos energéticos, minerales y áridos minerales, y la producción de energía procedente de fuentes renovables,
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las rutas de transporte marítimo y los flujos de tráfico,
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las zonas de entrenamiento militar,
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los lugares de conservación de la naturaleza y de las especies y las zonas protegidas,
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las zonas de extracción de materias primas,
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la investigación científica,
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los tendidos de cables y de tuberías submarinos,
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el turismo,
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el patrimonio cultural submarino.
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