Art. 7 · Papel de los Estados miembros en el marco de la cooperación administrativa

Art. 7

Papel de los Estados miembros en el marco de la cooperación administrativa

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 7 Papel de los Estados miembros en el marco de la cooperación administrativa 1.   Con arreglo a los principios establecidos en los artículos 4 y 5 de la Directiva 96/71/CE, durante el período de desplazamiento de un trabajador a otro Estado miembro, la inspección de las condiciones de empleo que se han de cumplir conforme a la Directiva 96/71/CE es responsabilidad de las autoridades del Estado miembro de acogida en cooperación, cuando sea necesario, con las del Estado miembro de establecimiento. 2.   El Estado miembro de establecimiento del prestador de servicios continuará encargándose del seguimiento, control y adopción de las medidas de supervisión o garantía de cumplimiento necesarias con respecto a los trabajadores desplazados a otro Estado miembro, de acuerdo con el Derecho, las prácticas y los procedimientos administrativos nacionales. 3.   El Estado miembro en que esté establecido el prestador de servicios ayudará al Estado miembro de desplazamiento a garantizar el cumplimiento de las condiciones aplicables con arreglo a la Directiva 96/71/CE y a la presente Directiva. Esa responsabilidad en ningún caso podrá reducir las posibilidades del Estado miembro al que se desplaza el trabajador en relación con la supervisión, el control o la adopción de cualesquiera medidas de supervisión o de ejecución que sean necesarias con arreglo a la presente Directiva y a la Directiva 96/71/CE. 4.   Cuando existan indicios de posibles irregularidades, los Estados miembros comunicarán, por iniciativa propia y sin demora injustificada, toda información pertinente al Estado miembro afectado. 5.   Las autoridades competentes del Estado miembro de acogida podrán igualmente pedir a las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, en relación con cada prestación o con cada prestador de servicios, que les faciliten información acerca de la legalidad del establecimiento del prestador de servicios y de su buena conducta, así como de la ausencia de infracciones de las normas aplicables. Las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento comunicarán esta información con arreglo al artículo 6. 6.   La obligación establecida en el presente artículo no implicará que el Estado miembro de establecimiento deba realizar comprobaciones y controles materiales en el territorio del Estado miembro de acogida en el que se preste el servicio. Tales comprobaciones y controles podrán ser realizados por las autoridades del Estado miembro de acogida por iniciativa propia o a petición de las autoridades competentes del Estado miembro de establecimiento, de acuerdo con el artículo 10 y de conformidad con las competencias de supervisión establecidas en el Derecho, las prácticas y los procedimientos administrativos del Estado miembro de acogida, y con arreglo al Derecho de la Unión.
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