Art. 12 · Responsabilidad en la subcontratación

Art. 12

Responsabilidad en la subcontratación

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 12 Responsabilidad en la subcontratación 1.   Para combatir los abusos y fraudes, los Estados miembros podrán, previa consulta con los interlocutores sociales correspondientes, con arreglo al Derecho o las prácticas nacionales, adoptar medidas adicionales sobre una base no discriminatoria y proporcionada, con objeto de garantizar que, en las cadenas de subcontratación, el trabajador desplazado pueda hacer responsable al contratista del que sea subcontratista directo el empleador o prestador de servicios contemplado en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 96/71/CE, además de al empleador o en su lugar, respecto a cualquier remuneración neta pendiente correspondiente a las cuantías de salario mínimo o a las cotizaciones adeudadas a fondos o instituciones comunes de los interlocutores sociales en la medida en que les sea aplicable el artículo 3, de la Directiva 96/71/CE. 2.   En lo que respecta a las actividades mencionadas en el anexo de la Directiva 96/71/CE, los Estados miembros establecerán medidas que garanticen que, en las cadenas de subcontratación, los trabajadores desplazados puedan hacer responsable del respeto de sus derechos, contemplados en el apartado 1 del presente artículo, al contratista del que el empleador sea subcontratista directo, además de al empleador o en su lugar. 3.   La responsabilidad a la que se refieren los apartados 1 y 2 se limitará a los derechos de los trabajadores adquiridos en el marco de la relación contractual entre el contratista y su subcontratista. 4.   Asimismo, los Estados miembros podrán, de conformidad con el Derecho de la Unión, establecer igualmente en la normativa nacional, de manera no discriminatoria y proporcionada, normas más estrictas sobre el ámbito y el alcance de la responsabilidad en la subcontratación. Además, ateniéndose al Derecho de la Unión, podrán regular esa responsabilidad en sectores distintos de los indicados en el anexo de la Directiva 96/71/CE. 5.   Los Estados miembros podrán eximir de responsabilidad, en los casos a que se refieren los apartados 1, 2 y 4, al contratista que haya actuado con la diligencia debida conforme al Derecho nacional. 6.   En lugar de las normas sobre responsabilidad contempladas en el apartado 2, los Estados miembros podrán adoptar otras medidas de garantía del cumplimiento adecuadas, de conformidad con el Derecho de la Unión y el Derecho o las prácticas nacionales, que permitan que, en una relación de subcontratación directa, se apliquen al contratista sanciones efectivas y proporcionadas para combatir el fraude y los abusos en aquellas situaciones en que los trabajadores tengan dificultades para hacer valer sus derechos. 7.   Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas que adopten a tenor del presente artículo y pondrán a disposición pública la información correspondiente en la lengua o lenguas que cada Estado miembro considere más pertinentes. En el caso al que se refiere el apartado 2, la información facilitada a la Comisión incluirá elementos que establezcan la responsabilidad en las cadenas de subcontratación. En el caso al que se refiere el apartado 6, la información facilitada a la Comisión deberá incluir elementos que describan la eficacia de las medidas nacionales alternativas en relación con las normas sobre responsabilidad a las que se refiere el apartado 2. La Comisión pondrá esta información a disposición de los demás Estados miembros. 8.   La Comisión controlará atentamente la aplicación del presente artículo.
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