Art. 65
Requisitos de organización
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 65
Requisitos de organización
1. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC establezcan políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 6 y 20 del Reglamento (UE) no 600/2014, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables.
Dicha información incluirá como mínimo los siguientes datos:
a)
el identificador del instrumento financiero;
b)
el precio al que se haya concluido la operación;
c)
el volumen de la operación;
d)
la hora de la operación;
e)
la hora a la que se haya comunicado la operación;
f)
la divisa de la operación;
g)
el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación no se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código «SI», o bien el código «OTC»;
h)
si procede, el hecho de que un algoritmo informático en el interior de la empresa de servicios de inversión haya sido responsable de la decisión de inversión y de la ejecución de la operación;
i)
si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas;
j)
en caso de exención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, letras a) o b), del Reglamento (UE) no 600/2014, de la obligación de hacer pública la información a que hace referencia el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento, un señalizador que indique a cuál de dichas exenciones ha estado sujeta la operación.
La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC estén en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.
2. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC establezcan políticas y disposiciones adecuadas para recopilar la información publicada de conformidad con los artículos 10 y 21 del Reglamento (UE) no 600/2014, consolidarla en un flujo electrónico continuo de datos y ponerla a disposición del público lo más cerca al tiempo real como sea posible técnicamente y en condiciones comerciales razonables, incluyendo como mínimo los siguientes datos:
a)
el identificador o los elementos identificativos del instrumento financiero;
b)
el precio al que se haya concluido la operación;
c)
el volumen de la operación;
d)
la hora de la operación;
e)
la hora a la que se haya comunicado la operación;
f)
la divisa de la operación;
g)
el código del centro de negociación en el que se haya ejecutado la operación, o bien, si la operación no se ha ejecutado mediante un internalizador sistemático, el código «SI», o bien el código «OTC»;
h)
si procede, un indicador de que la operación ha estado sujeta a condiciones específicas.
La información se facilitará gratuitamente quince minutos después de que el PIC la haya publicado. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC estén en condiciones de divulgar dicha información con eficiencia y coherencia, de manera que se garantice un acceso rápido a la información, en condiciones no discriminatorias y en formatos generalmente aceptados que sean interoperables y de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado.
3. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC garanticen que los datos facilitados estén consolidados a partir, como mínimo, de los relativos a los mercados regulados, SMN, SOC y APA y con respecto a los instrumentos financieros especificados por las normas técnicas de regulación con arreglo al apartado 8, letra c).
4. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC gestionen y mantengan dispositivos administrativos eficaces para evitar conflictos de intereses. En particular, un organismo rector del mercado o un APA que gestionen también un servicio de información consolidada tratarán toda la información recopilada de manera no discriminatoria y gestionarán y mantendrán dispositivos adecuados para separar las distintas funciones comerciales.
5. El Estado miembro de origen exigirá que los APA establezcan mecanismos de seguridad sólidos para garantizar la seguridad de los medios de transmisión de la información, reducir al mínimo el riesgo de corrupción de datos y de acceso no autorizado. El Estado miembro de origen exigirá que los PIC mantengan recursos adecuados y establezcan instalaciones de reserva a fin de ofrecer y mantener sus servicios en todo momento.
6. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para determinar normas de datos y formatos respecto a la información que deberá publicarse de conformidad con los artículos 6, 10, 20 y 21 del Reglamento (UE) no 600/2014 —identificador del instrumento financiero, precio, cantidad, hora, divisa, identificador del centro de negociación e indicadores de las condiciones específicas de las operaciones—, así como disposiciones técnicas que promuevan una divulgación eficiente y coherente de la información de una manera que garantice que sea de fácil acceso y utilización para los participantes en el mercado de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 1 y 2, lo que incluirá la determinación de otros servicios que podría prestar el PIC para elevar el grado de eficiencia del mercado.
La AEVM presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación contemplados en el párrafo primero a más tardar el 3 de julio de 2015 en lo que respecta a la información publicada de conformidad con los artículos 6 y 20 del Reglamento (UE) no 600/2014, y a más tardar el 3 de julio de 2015 en lo que respecta a la información publicada de conformidad con los artículos 10 y 21 del Reglamento (UE) no 600/2014.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
7. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 89 que clarifiquen cuáles son las condiciones comerciales razonables en el acceso a los flujos de datos contempladas en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
8. La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen lo siguiente:
a)
los medios por los cuales los PIC pueden cumplir la obligación de información contemplada en los apartados 1 y 2;
b)
el contenido de la información publicada con arreglo a los apartados 1 y 2;
c)
los datos de los instrumentos financieros que deben facilitarse en el flujo de datos y, para los instrumentos financieros distintos de acciones y de instrumentos asimilados, las plataformas de negociación y los APA que deban incluirse;
d)
otros medios para garantizar que los datos publicados por los distintos PIC son coherentes y permiten establecer un inventario global y referencias cruzadas con datos similares de otras fuentes, y que pueden agregarse al nivel de la Unión;
e)
los requisitos concretos de organización establecidos en los apartados 4 y 5.
La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015.
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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