Art. 50 · Sincronización de los relojes comerciales

Art. 50

Sincronización de los relojes comerciales

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 50 Sincronización de los relojes comerciales 1.   Los Estados miembros exigirán que todos los centros de negociación y sus miembros o participantes sincronicen los relojes comerciales que utilizan para registrar la fecha y la hora de cualquier acontecimiento sobre el que se haya de informar. 2.   La AEVM elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el nivel de precisión con el que habrán de sincronizarse los relojes con arreglo a las normas internacionales. La AEVM presentará a la Comisión estos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 3 de julio de 2015. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en lo referente a las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero con arreglo a los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1095/2010.
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