Art. 2
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 18 de enero de 2016, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 18 de julio de 2019.
Cuando los Estados miembros adopten las referidas disposiciones, necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
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