Art. 88
Colegios de autoridades de resolución
En vigor desde 15 may 2014
Artículo 88
Colegios de autoridades de resolución
1. Las autoridades de resolución a nivel de grupo instituirán colegios de autoridades de resolución que desempeñen los cometidos contemplados en los artículos 12, 13, 16, 18, 45, 91 y 92, y, cuando así proceda, garantizarán su cooperación y coordinación con las autoridades de resolución de terceros países.
En particular, los colegios de autoridades de resolución constituirán un marco en el que la autoridad de resolución a nivel de grupo, las demás autoridades de resolución y, cuando así proceda, las autoridades competentes y los supervisores en base consolidada, puedan desempeñar los cometidos siguientes:
a)
el intercambio de información pertinente para el desarrollo de planes de resolución de grupos, para la aplicación de competencias de preparación y prevención de los grupos y para la resolución de grupos;
b)
el desarrollo de planes de resolución de grupos con arreglo a los artículos 12 y 13;
c)
la evaluación de la posibilidad de resolución de grupos con arreglo al artículo 16;
d)
el ejercicio de competencias para abordar o eliminar los obstáculos que impidan la resolución de grupos con arreglo al artículo 18;
e)
las decisiones sobre la necesidad de establecer un plan de resolución de un grupo, de conformidad con los artículos 91 u 92;
f)
el acuerdo sobre un plan de resolución de un grupo propuesto de conformidad con los artículos 91 o 92;
g)
la coordinación de la comunicación pública de estrategias y planes de resolución de grupos;
h)
la coordinación del uso de los mecanismos de financiación establecidos en el título VII;
i)
la fijación de los requisitos mínimos para los grupos a nivel consolidado y de filial de conformidad con el artículo 45.
Además, los colegios de autoridades de resolución podrán utilizarse como foros para debatir cualquier asunto relacionado con la resolución de grupos transfronterizos.
2. Serán miembros del colegio de autoridades de resolución las siguientes autoridades:
a)
la autoridad de resolución a nivel de grupo;
b)
las autoridades de resolución de cada Estado miembro en el que esté establecida una filial cubierta por la supervisión consolidada;
c)
las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que esté establecida una empresa matriz de una o varias entidades de grupo, contemplada en el artículo 1, apartado 1, letra d);
d)
las autoridades de resolución de los Estados miembros en los que estén situadas sucursales significativas;
e)
el supervisor en base consolidada y las autoridades competentes de los Estados miembros, en caso de que la autoridad de resolución sea miembro del colegio de autoridades de resolución. En caso de que la autoridad competente de un Estado miembro no sea el banco central del Estado miembro, la autoridad competente podrá decidir que la acompañe un representante del banco central del Estado miembro
f)
los ministerios competentes, en caso de que las autoridades de resolución que son miembros del colegio de autoridades de resolución no sean los ministerios competentes;
g)
la autoridad que sea responsable del sistema de garantía de depósitos de un Estado miembro, cuando la autoridad de resolución de dicho Estado miembro sea miembro de un colegio de autoridades de resolución;
h)
la ABE, con arreglo al apartado 4.
3. Cuando una empresa matriz o una entidad establecida en la Unión cuente con una entidad filial o una sucursal que se consideraría significativa si estuviera situada en la Unión, las autoridades de resolución de dichos terceros países, previa petición propia, podrán ser invitadas a participar en el colegio de autoridades de resolución en calidad de observadoras, siempre que se sometan a requisitos de confidencialidad equivalentes, en opinión de la autoridad de resolución a nivel de grupo, a las del artículo 98.
4. La ABE contribuirá a promover y supervisar el correcto, coherente y efectivo funcionamiento de los colegios de autoridades de resolución teniendo en cuenta las normas internacionales. La ABE será invitada a asistir a las reuniones del colegio de autoridades de supervisión a tal efecto. La ABE no dispondrá de derecho de voto en la medida en que tengan lugar votaciones en el marco de los colegios de autoridades de resolución.
5. La autoridad de resolución a nivel de grupo presidirá el colegio de autoridades de resolución. En dicha calidad:
a)
establecerá normas y procedimientos por escrito para el buen funcionamiento del colegio de autoridades de resolución después de consultar a los demás miembros del colegio de autoridades de resolución;
b)
coordinará todas las actividades del colegio de autoridades de resolución;
c)
presidirá todas sus reuniones y mantendrá a todos los miembros del colegio de autoridades de resolución plenamente informados, por anticipado, de la organización de las reuniones del colegio de autoridades de resolución, de las principales cuestiones que se vayan a tratar y de los puntos que se vayan a examinar;
d)
notificará a los miembros del colegio de autoridades de resolución toda reunión planificada para que puedan solicitar participar;
e)
decidirá qué miembros y observadores serán invitados a asistir a reuniones concretas del colegio de autoridades de resolución, según necesidades específicas, teniendo en cuenta la importancia que tenga para dichos miembros y observadores el asunto que vaya a debatirse, y en particular la posible repercusión en la estabilidad financiera de los Estados miembros de que se trate;
f)
mantendrá a todos los miembros del colegio puntualmente informados de las decisiones y de los resultados de dichas reuniones.
Los miembros que participen en el colegio de autoridades de resolución cooperarán estrechamente.
No obstante lo dispuesto en la letra e), las autoridades de resolución tendrán derecho a participar en las reuniones del colegio de autoridades de resolución cuando haya asuntos que vayan a debatirse que estén sujetos a decisión conjunta para su adopción o que se refieran a una entidad de grupo que esté situada en su Estado miembro.
6. Las autoridades de resolución a nivel de grupo no estarán obligadas a instituir un colegio de autoridades de resolución si otros grupos o colegios desempeñan las mismas funciones y realizan los mismos cometidos especificados en el presente artículo, siempre que se ajusten a todos los procedimientos y condiciones fijados en el presente artículo y en el artículo 90, incluidos los relativos a la pertenencia a los colegios de autoridades de resolución y a la participación en estos. En ese caso, toda referencia a los colegios de autoridades de resolución de la presente Directiva se considerará asimismo hecha a tales grupos o colegios.
7. La ABE, teniendo en cuenta las normas internacionales, elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar el funcionamiento operativo de los colegios de autoridades de resolución a la hora de desempeñar los cometidos recogidos en los apartado 1.
La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015.
Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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