Art. 77 · Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación y de compensación por «netting»

Art. 77

Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación y de compensación por «netting»

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 77 Protección de los acuerdos de garantía financiera, de compensación y de compensación por «netting» 1.   Los Estados miembros garantizarán que se preste una protección adecuada a los acuerdos de garantía financiera con cambio de titularidad, a los acuerdos de compensación y a los acuerdos de compensación por «netting», con el fin de evitar la transmisión de parte, pero no la totalidad, de los derechos y pasivos protegidos por alguno de estos acuerdos celebrados por la entidad objeto de resolución y otra persona, así como la modificación o rescisión de derechos y pasivos protegidos por tales acuerdos, merced al uso de competencias auxiliares. A efectos de lo dispuesto en el primer párrafo, los derechos y pasivos se considerarán protegidos por estos acuerdos si las partes de los acuerdos tienen la posibilidad de compensar recíprocamente o compensar por «netting» estos derechos y pasivos. 2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando sea necesario a fin de garantizar la disponibilidad de los depósitos cubiertos, la autoridad de resolución podrá: a) transmitir depósitos cubiertos que formen parte de cualquiera de los acuerdos mencionados en el apartado 1 sin transmitir otros activos, derechos o pasivos que formen parte del mismo acuerdo, y b) transmitir, modificar o rescindir esos activos, derechos o pasivos sin transmitir los depósitos cubiertos,
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