Art. 69 · Competencia para suspender determinadas obligaciones

Art. 69

Competencia para suspender determinadas obligaciones

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 69 Competencia para suspender determinadas obligaciones 1.   Los Estados miembros garantizarán que las autoridades de resolución dispongan de competencias para suspender las obligaciones de pago o de entrega en relación con cualquier contrato del que sea parte una entidad objeto de resolución desde la publicación del anuncio de suspensión exigido por el artículo 83, apartado 4, hasta la medianoche del día siguiente al de su publicación que sea hábil en el Estado miembro en el que esté establecida la autoridad de resolución de dicha entidad. 2.   Cuando una obligación de pago o de entrega hubiera debido ejecutarse durante el período de suspensión, el pago o la entrega se efectuará inmediatamente después de expirar dicho período. 3.   Si las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a un contrato de una entidad objeto de resolución se suspenden en virtud del apartado 1, las obligaciones de pago o de entrega con arreglo a dicho contrato de las contrapartes de la entidad objeto de resolución quedarán suspendidas por el mismo período de tiempo. 4.   Toda suspensión en virtud del apartado 1 no se aplicará a: a) depósitos admisibles; b) obligaciones de pago o de entrega respecto de sistemas u operadores de sistemas designados a efectos de lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE, las entidades de contrapartida central y los bancos centrales; c) créditos admisibles a efectos de la Directiva 97/9/CE. 5.   Al ejercer sus competencias con arreglo al presente artículo, las autoridades de resolución tendrán en cuenta los efectos que el ejercicio de dichas competencias pueda tener sobre el funcionamiento ordenado de los mercados financieros.
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