Art. 59 · Obligación de amortizar o convertir los instrumentos de capital

Art. 59

Obligación de amortizar o convertir los instrumentos de capital

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 59 Obligación de amortizar o convertir los instrumentos de capital 1.   La competencia para amortizar o convertir los instrumentos de capital pertinentes se puede ejercer: a) independientemente de la medida de resolución, o b) junto con la medida de resolución, cuando se cumplan las condiciones para la resolución previstas en los artículos 32 y 33. 2.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución tengan competencias para amortizar o convertir los instrumentos de capital pertinentes en acciones u otros instrumentos de capital de las entidades y sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) y d). 3.   Los Estados miembros exigirán que las autoridades de resolución ejerzan sin demora la competencia de amortización o de conversión de conformidad con el artículo 60 respecto a los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), cuando se verifique una o más de las circunstancias siguientes: a) que se ha determinado que las condiciones de resolución especificadas en los artículos 32 y 33 se han respetado, antes de emprender ninguna medida de resolución; b) que la autoridad apropiada compruebe que, a no ser que se ejerza la competencia en relación con los instrumentos de capital pertinentes, la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejará de ser viable; c) en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos por una filial y si dichos instrumentos de capital se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios en base individual y consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada y la autoridad apropiada del Estado miembro de la filial efectúen la comprobación conjunta (que adoptará la forma de decisión conjunta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92, apartados 3 y 4, de que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable; d) en el caso de los instrumentos de capital pertinentes emitidos al nivel de la empresa matriz y si dichos instrumentos se reconocen a los efectos de cumplimiento de los requisitos de fondos propios con carácter individual al nivel de la empresa matriz o en base consolidada, que la autoridad apropiada del Estado miembro del supervisor en base consolidada determine que, a no ser que se ejerza la competencia de amortización o conversión en relación con dichos instrumentos, el grupo dejará de ser viable; e) que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), necesite ayuda financiera pública extraordinaria, excepto en cualquiera de las circunstancias indicadas en el artículo 32, apartado 4, letra d), inciso iii). 4.   A efectos del apartado 3, únicamente se considerará que una entidad o una sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), dejaría de ser viable si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), sea inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser; b) teniendo en cuenta el calendario y otras circunstancias pertinentes, que no existan perspectivas razonables de que ninguna medida, incluidas medidas alternativas del sector privado o de supervisión (medidas de actuación temprana inclusive), aparte de la amortización o conversión de los instrumentos de capital, de modo independiente o en combinación con una medida de resolución, puedan impedir la inviabilidad de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), en un plazo de tiempo razonable. 5.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, letra a), del presente artículo, se considerará que una entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), es inviable o exista la probabilidad de que lo vaya a ser si se produce una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 32, apartado 4. 6.   A efectos de lo dispuesto en el apartado 4, letra a), se considerará que un grupo es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser cuando el grupo haya infringido, o existan factores objetivos que indiquen que infringirá, en un futuro cercano, sus requisitos prudenciales consolidados, de forma tal que resulte justificada la actuación de la autoridad competente, incluso, pero sin limitarse a ello, por haber incurrido el grupo, o ser probable que incurra, en pérdidas que agotarían o mermarían significativamente sus fondos propios. 7.   Un instrumento de capital pertinente emitido por una filial no se amortizará en mayor grado o convertirá en peores condiciones con arreglo al apartado 3, letra c), que aquel en que se hayan amortizado o convertido los instrumentos de capital del mismo rango a nivel de la empresa matriz. 8.   Cuando una autoridad apropiada efectúe la comprobación contemplada en el apartado 3 del presente artículo, informará sin demora, si fuera distinta, a la autoridad de resolución responsable de la entidad o sociedad en cuestión contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d). 9.   Antes de efectuar la comprobación contemplada en el apartado 3, letra c), del presente artículo en relación con una filial que emite instrumentos de capital pertinentes que se considera cumplen en base individual y consolidada las obligaciones sobre fondos propios, la autoridad apropiada cumplirá los requisitos de información y consulta que figuran en el artículo 62. 10.   Antes de ejercer las competencias de amortización o conversión de los instrumentos de capital, las autoridades de resolución garantizarán que se lleve a cabo una evaluación de los activos y pasivos de la entidad o sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d), con arreglo al artículo 36. Dicha evaluación constituirá la base del cálculo de la amortización que ha de aplicarse a los instrumentos de capital pertinentes para absorber las pérdidas y del nivel de la conversión que ha de aplicarse a los instrumentos de capital pertinentes para recapitalizar la entidad o la sociedad contemplada en el artículo 1, apartado 1, letras b), c) o d).
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