Art. 38 · Instrumento de venta del negocio

Art. 38

Instrumento de venta del negocio

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 38 Instrumento de venta del negocio 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que las autoridades de resolución tengan competencias para transmitir a un comprador que no sea una entidad puente: a) acciones u otros instrumentos de capital emitidos por una entidad objeto de resolución; b) todos los activos, derechos o pasivos de una entidad objeto de resolución, o cualesquiera de ellos. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 8 y 9 del presente artículo y en el artículo 85, la transmisión contemplada en el párrafo primero se realizará sin necesidad de obtener el consentimiento de los accionistas de la entidad objeto de resolución o de terceros diferentes del comprador y sin tener que cumplir más requisitos de procedimiento exigidos por el Derecho de sociedades o por la normativa en materia de valores mobiliarios que los incluidos en el artículo 39. 2.   Las transmisiones a las que hace referencia el apartado 1 se efectuarán en condiciones de mercado teniendo en cuenta las circunstancias específicas y de conformidad con la normativa de la Unión sobre ayudas de estado. 3.   De conformidad con el apartado 2 del presente artículo, las autoridades de resolución adoptarán todas las medidas razonables para asegurar que la transmisión se realice en condiciones de mercado que sean acordes con la valoración realizada de conformidad con el artículo 36, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 4.   Con sujeción a lo dispuesto en el artículo 37, apartado 7, todo contravalor abonado por el comprador redundará en beneficio: a) de los propietarios de las acciones u otros instrumentos de capital, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo acciones o instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución, desde los tenedores de dichas acciones o instrumentos al comprador; b) de la entidad objeto de resolución, en caso de que la venta del negocio se haya efectuado transmitiendo al comprador una parte o la totalidad del activo o del pasivo de la entidad objeto de resolución. 5.   Al aplicar el instrumento de venta del negocio, la autoridad de resolución podrá ejercer la competencia de transmisión más de una vez con el fin de hacer transmisiones complementarias de acciones u otros instrumentos de capital emitidos por la entidad objeto de resolución o, en su caso, de activos, derechos o pasivos de la entidad objeto de resolución. 6.   Tras la aplicación del instrumento de venta del negocio, las autoridades de resolución podrán, con el acuerdo del comprador, ejercer sus competencias de transmisión respecto de activos, derechos o pasivos transmitidos al comprador, para devolver los activos, derechos o pasivos a la entidad objeto de resolución, o para devolver las acciones u otros instrumentos de capital a sus propietarios iniciales, y la entidad objeto de resolución o los propietarios iniciales estarán obligados a aceptar la devolución de dichos activos, derechos o pasivos, o de dichas acciones u otros instrumentos de capital. 7.   El comprador deberá disponer de la autorización oportuna para desarrollar la actividad de empresa adquirida cuando la transmisión se efectúe con arreglo al apartado 1. Las autoridades competentes garantizarán que se estudie una solicitud de autorización a su debido tiempo, en conjunción con la transmisión. 8.   No obstante lo dispuesto en los artículos 22 a 25 de la Directiva 2013/36/UE, el requisito de información previa contemplado en el artículo 26 de la Directiva 2013/36/UE y en el artículo 10, apartado 3, artículo 11, apartados 1 y 2 y artículos 12 y 13 de la Directiva 2014/65/UE, así como el requisito de información previa contemplado en el artículo 11, apartado 3 de dicha Directiva, cuando la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital merced a la aplicación del instrumento de venta del negocio dé lugar a la obtención o el incremento de una participación cualificada en una entidad del tipo mencionado en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE o en el artículo 11, apartado 1, de la Directiva 2014/65/UE, la autoridad competente de dicha entidad llevará a cabo la evaluación contemplada en los mencionados artículos en un plazo tal que no retrase el uso del instrumento de la venta del negocio ni impida que la medida de resolución logre los objetivos de resolución que se propone. 9.   Los Estados miembros garantizarán que, si la autoridad competente de dicha entidad no ha llevado a cabo la evaluación contemplada en el apartado 8 a más tardar en la fecha de la transmisión de acciones u otros instrumentos de capital en la aplicación del instrumento de venta del negocio por la autoridad de resolución, se apliquen las siguientes disposiciones: a) tal transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador tendrá eficacia jurídica inmediata; b) durante el período de evaluación y durante todo período de desinversión previsto en la letra f), el derecho de voto del comprador sobre tales acciones u otros instrumentos de capital se suspenderá y se conferirá únicamente a la autoridad de resolución, que no tendrá la obligación de ejercer ninguno de esos derechos de voto y que no tendrá responsabilidad alguna de ejercer o abstenerse de ejercer esos derechos de voto; c) durante el período de evaluación y durante todo período de desinversiónprevisto en la letra f), las sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE no se aplicarán a tales transmisiones de acciones u otros instrumentos de capital; d) la autoridad competente, con prontitud después de haber llevado a cabo la evaluación, notificará por escrito a la autoridad de resolución y al comprador si aprueba tal transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador o si, de conformidad con el artículo 22, apartado 5 de la Directiva 2013/36/UE, se opone a dicha transmisión; e) si la autoridad competente aprueba dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador, se considerará que el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de capital queda plenamente conferido al comprador a partir del momento en que la autoridad de resolución y el comprador reciben la notificación de aprobación de la autoridad competente; f) si la autoridad competente se opone a dicha transmisión de acciones u otros instrumentos de capital al comprador: i) el derecho de voto sobre tales acciones u otros instrumentos de capital previsto en la letra b) mantendrá plena vigencia y efecto; ii) la autoridad de resolución podrá exigir al comprador que abandone dichas acciones u otros instrumentos de capital en un período de desinversión que la autoridad de resolución determinará habiendo tenido en cuenta las condiciones existentes en el mercado, y iii) si el comprador no lleva a cabo dicha desinversión dentro del período de desinversión establecido por la autoridad de resolución, la autoridad competente, con el consentimiento de la autoridad de resolución, podrá imponer al comprador sanciones y otras medidas por infracción de los requisitos para las adquisiciones o enajenaciones de las participaciones cualificadas contempladas en los artículos 66, 67 y 68 de la Directiva 2013/36/UE. 10.   Las transmisiones efectuadas merced al instrumento de venta del negocio se ajustarán a las salvaguardas previstas en el capítulo VII del título IV. 11.   A efectos de ejercer los derechos de prestación de servicios o establecerse en otro Estado miembro de conformidad con la Directiva 2013/36/UE o la Directiva 2014/65/UE, se entenderá que el comprador constituye una continuación de la entidad objeto de resolución y que podrá proseguir ejerciendo los derechos anteriormente ejercidos por ella en relación con los activos, derechos o pasivos transferidos. 12.   Los Estados miembros se asegurarán de que el comprador mencionado en el apartado 1 pueda continuar ejerciendo sus derechos de participación y acceso a los sistemas de pago, compensación y liquidación, cotización en Bolsa, sistemas de indemnización de los inversores y sistemas de garantía de depósitos de la entidad objeto de resolución, siempre que cumpla los criterios de participación y acceso para participar en dichos sistemas. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros velarán por que: a) no se deniegue el acceso por razón de que el comprador carezca de calificación de una agencia de calificación crediticia, o de que dicha calificación no sea proporcional a los niveles de calificación requeridos para conceder acceso a los sistemas a que hace referencia el párrafo primero; b) cuando el comprador no satisfaga los criterios de participación o acceso a un sistema pertinente de pago, compensación o liquidación, cotización en Bolsa, sistema de indemnización de los inversores o sistema de garantía de depósitos, los derechos a que hace referencia el párrafo primero se ejercerán durante un período de tiempo que podrá especificar la autoridad de resolución, no superior a 24 meses, renovable previa solicitud del comprador a la autoridad de resolución. 13.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo VII del título IV, los accionistas o acreedores de la entidad objeto de resolución y los terceros cuyos activos, derechos o pasivos no sean objeto de transmisión no podrán reclamar derecho alguno respecto a los activos, derechos o pasivos transmitidos.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:59:oj#art-38