Art. 12 · Planes de resolución de grupo

Art. 12

Planes de resolución de grupo

En vigor desde 15 may 2014
Artículo 12 Planes de resolución de grupo 1.   Los Estados miembros velarán por que las autoridades de resolución a nivel de grupo, junto con las autoridades de resolución de las filiales y tras haber consultado a las autoridades de resolución de las sucursales significativas respecto de las cuestiones que afecten a las sucursales significativas, elaboren planes de resolución de grupo. Los planes de resolución de grupo incluirán un plan para la resolución del grupo encabezado por la empresa matriz en la Unión en su conjunto, bien a través de la resolución a nivel de la empresa matriz en la Unión bien mediante la segregación y resolución de las filiales. El plan de resolución de grupo identificará las medidas para la resolución de: a) la empresa matriz en la Unión; b) las filiales miembros del grupo y ubicadas en la Unión; c) las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), y d) a reserva de lo dispuesto en el título VI, las filiales miembros del grupo y ubicadas fuera de la Unión. 2.   El plan para la resolución de grupo deberá elaborarse a partir de la información facilitada con arreglo al artículo 11. 3.   El plan para la resolución de grupo deberá: a) establecer las acciones de resolución que han de emprenderse en relación con las entidades del grupo, y ello tanto mediante acciones de resolución que afecten a las sociedades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), a la empresa matriz y a las entidades filiales, como a través de acciones de resolución coordinadas respecto a las entidades filiales, en los escenarios hipotéticos contemplados en el artículo 10, apartado 3; b) examinar en qué medida los instrumentos y las competencias de resolución pueden aplicarse y ejercerse de forma coordinada en entidades del grupo situadas dentro de la Unión, incluidas las medidas para facilitar la compra del grupo en su conjunto por un tercero, o de ramas de actividad específicos o actividades gestionadas por varias entidades del grupo o entidades particulares del grupo, así como identificar cualquier obstáculo potencial a una resolución coordinada; c) cuando un grupo incluya entidades constituidas en terceros países, establecer acuerdos adecuados para la cooperación y coordinación con las autoridades correspondientes de dichos terceros países y las consecuencias para la resolución en el seno de la Unión; d) determinar medidas, incluida la separación jurídica y económica de las funciones particulares o de las ramas de actividad necesarios para facilitar la resolución de grupo cuando se cumplan las condiciones de resolución; e) establecer cualquier otra medida adicional, no prevista en la presente Directiva, que la autoridad de resolución de grupo tenga intención de adoptar en relación con la resolución del grupo; f) determinar la forma de financiar las acciones de resolución de grupo y, cuando se precise el mecanismo de financiación, establecer principios para compartir responsabilidades en dicha financiación entre fuentes de financiación radicadas en diferentes Estados miembros. El plan no presupondrá ninguno de los siguientes elementos: i) ayuda financiera pública extraordinaria al margen de los mecanismos de financiación establecidos con arreglo al artículo 100, ii) ayudas en forma de provisión urgente de liquidez del banco central, o iii) ayudas en forma de provisión de liquidez del banco central atendiendo a criterios no convencionales en cuanto a garantías, vencimiento y tipos de interés. Estos principios se establecerán sobre la base de criterios equitativos y equilibrados y tendrán en cuenta, en particular, el artículo 107, apartado 5, y las repercusiones en la estabilidad financiera de todos los Estados miembros afectados. 4.   La evaluación de la pertinencia de la resolución del grupo contemplada en el artículo 16 se llevará a cabo al mismo tiempo que la elaboración y actualización de los planes de resolución de grupo de conformidad con el presente artículo. Se adjuntará al plan de resolución de grupo una descripción pormenorizada de la evaluación de la pertinencia de la resolución realizada de conformidad con el artículo 16. 5.   El plan de resolución de grupo no tendrá un impacto desproporcionado en ningún Estado miembro. 6.   La ABE, previa consulta a la JERS, desarrollará proyectos de normas técnicas de regulación que especifiquen los contenidos de los planes de resolución de grupo, teniendo en cuenta la diversidad de modelos económicos de grupos en el mercado interior. La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas de regulación antes del 3 de julio de 2015. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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