Art. 4
Comunicación ilícita de información privilegiada
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 4
Comunicación ilícita de información privilegiada
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la comunicación ilícita de información privilegiada a que se refieren los apartados 2 a 5 constituya infracción penal, al menos en los casos graves y cuando se haya cometido intencionalmente.
2. A efectos de la presente Directiva, existe comunicación ilícita de información privilegiada cuando una persona posee información privilegiada y la revela a cualquier otra persona, excepto cuando dicha revelación se produce en el normal ejercicio de su trabajo, profesión o funciones, incluyendo el caso en que la revelación se considere una prospección de mercado realizada de acuerdo con el artículo 11, apartados 1 a 8, del Reglamento (UE) no 596/2014.
3. El presente artículo se aplicará a cualquier persona que se encuentre en las situaciones o las circunstancias a que se hace referencia en el artículo 3, apartado 3.
4. A efectos de la presente Directiva, las recomendaciones o las inducciones a que se refiere el artículo 3, apartado 6, se considerarán como comunicación ilícita de información privilegiada en virtud del presente artículo cuando la persona de quien proceda la recomendación o inducción sepa que se basaba en información privilegiada.
5. El presente artículo se aplicará de acuerdo con la necesidad de proteger la libertad de prensa y de expresión.
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