Art. 7
Requisitos mínimos
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 7
Requisitos mínimos
1. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener, para la protección del principio de igualdad de trato, disposiciones más favorables que las establecidas en la presente Directiva.
2. Los Estados miembros podrán establecer que entre las competencias de los organismos a que se refiere el artículo 4 de la presente Directiva, responsables de promover, analizar, supervisar y apoyar la igualdad de trato de los trabajadores de la Unión y los miembros de sus familias, sin discriminación por razón de la nacionalidad, también se encuentre la relativa al derecho a la igualdad de trato sin discriminación por razón de la nacionalidad de todos los ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación y de los miembros de sus familias, de conformidad con el artículo 21 del TFUE y la Directiva 2004/38/CE.
3. La aplicación de la presente Directiva no constituirá en ningún caso motivo suficiente para justificar la reducción del nivel de protección de los trabajadores de la Unión y de los miembros de sus familias en el ámbito regulado por ella, sin perjuicio del derecho de los Estados miembros de adoptar disposiciones legales, reglamentarias o administrativas diferentes de las existentes el 20 de mayo de 2014 para adaptarse a la evolución de la situación, siempre y cuando se respeten las disposiciones de la presente Directiva.
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