Art. 14
Cooperación dentro de la Unión
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 14
Cooperación dentro de la Unión
1. Los SGD cubrirán a los depositantes de las sucursales establecidas en otros Estados miembros por las entidades de crédito que sean miembros de aquellos.
2. A los depositantes de sucursales establecidas por entidades de crédito en otros Estados miembros les reembolsará un SGD del Estado miembro de acogida por cuenta del SGD del Estado miembro de origen. El SGD del Estado miembro de acogida efectuará los reembolsos de conformidad con las instrucciones del SGD del Estado miembro de origen. El SGD del Estado miembro de acogida no tendrá ninguna responsabilidad respecto a los actos llevados a cabo de conformidad con las instrucciones dadas por el SGD del Estado miembro de origen. El SGD del Estado miembro de origen facilitará los fondos necesarios antes del desembolso y compensará al SGD del Estado miembro de acogida por todos los gastos que sufrague.
El SGD del Estado miembro de acogida informará también a los depositantes afectados en nombre del SGD del Estado miembro de origen, y estará habilitado para recibir la correspondencia de tales depositantes en nombre del SGD del Estado miembro de origen.
3. Si una entidad de crédito dejara de ser miembro de un SGD y se adhiriese a otro, las aportaciones abonadas durante los doce meses anteriores a su retirada, exceptuadas las aportaciones extraordinarias en virtud del artículo 10, apartado 8, se transferirán al otro sistema. Esta disposición no se aplicará si una entidad de crédito ha sido excluida de un SGD con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5.
En caso de que alguna de las actividades de una entidad de crédito se transfiera a otro Estado miembro y queden por tanto sujetas a otro SGD, las aportaciones de dicha entidad de crédito realizadas durante los doce meses anteriores a la transferencia, a excepción de las aportaciones extraordinarias realizadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, apartado 8, se transferirán al otro SGD en proporción al importe de los depósitos con cobertura transferidos.
4. Los Estados miembros velarán por que los SGD del Estado miembro de origen intercambien con los de los Estados miembros de acogida la información contemplada en el artículo 4, apartado 7, o en el artículo 4, apartados 8 y 10. Se aplicarán las restricciones establecidas en dicho artículo.
Si una entidad de crédito, de conformidad con la presente Directiva, tiene la intención de trasladarse de un SGD a otro, avisará al menos con seis meses de antelación de sus intenciones. Durante ese período, la entidad de crédito seguirá obligada a contribuir al SGD de origen, de conformidad con el artículo 10, tanto por lo que se refiere a la financiación previa como a la financiación posterior.
5. Para facilitar una cooperación eficaz entre SGD, en particular en relación con el presente artículo y el artículo 12, los SGD o, en su caso, las autoridades designadas celebrarán acuerdos de cooperación por escrito. Dichos acuerdos tendrán en cuenta los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 9.
Las autoridades designadas notificarán a la ABE sobre la existencia y el tenor de dichos acuerdos y la ABE podrá formular dictámenes de conformidad con el artículo 34 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Si las autoridades designadas o los SGD no pueden llegar a un acuerdo, o en caso de divergencia en cuanto a la interpretación de un acuerdo, cualquiera de las partes podrá remitir el asunto a la ABE de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010 y la ABE actuará de conformidad con lo dispuesto en dicho artículo.
La inexistencia de esos acuerdos no afectará a los créditos de los depositantes, al amparo del artículo 9, apartado 1, o de las entidades de crédito, al amparo del apartado 3 del presente artículo.
6. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos adecuados para que el SGD pueda compartir información y mantener una comunicación eficaz con otros SGD, con las entidades de crédito afiliadas y con las correspondientes autoridades competentes y designadas dentro de su propia jurisdicción y, en su caso, con organismos de otros Estados.
7. La ABE y las autoridades competentes y designadas cooperarán entre sí y ejercerán sus competencias de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y del Reglamento (UE) no 1093/2010.
Los Estados miembros informarán a la Comisión y a la ABE del nombre de su autoridad designada a más tardar el 3 de julio de 2015.
8. La ABE cooperará con la Junta Europea de Riesgo Sistémico (JERS), establecida por el Reglamento (UE) no 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (17), en el análisis de los riesgos sistémicos relativos a los SGD.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:49:oj#art-14