Art. 1
Objeto y ámbito de aplicación
En vigor desde 16 abr 2014
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. La presente Directiva establece normas y procedimientos relativos al establecimiento y al funcionamiento de los sistemas de garantía de depósitos (SGD).
2. La presente Directiva será aplicable a:
a)
los SGD establecidos por disposición legal;
b)
los SGD contractuales que estén oficialmente reconocidos como SGD en virtud del artículo 4, apartado 2;
c)
los sistemas institucionales de protección que estén oficialmente reconocidos como SGD de conformidad con el artículo 4, apartado 2;
d)
las entidades de crédito afiliadas a los sistemas indicados en las letras a), b) o c), del presente apartado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartados 5 y 7, no estarán sujetos a la presente Directiva los sistemas siguientes:
a)
los sistemas contractuales que no estén oficialmente reconocidos como SGD, inclusive los sistemas que ofrezcan una protección adicional al nivel de cobertura establecido en el artículo 6, apartado 1;
b)
los sistemas institucionales de protección que no estén oficialmente reconocidos como SGD.
Los Estados miembros garantizarán que los sistemas indicados en las letras a) y b) del párrafo primero cuenten con los recursos financieros adecuados o con los mecanismos financieros pertinentes necesarios para cumplir sus obligaciones.
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