Art. 13
Inspección de la sujeción de la carga
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 13
Inspección de la sujeción de la carga
1. Durante una inspección en carretera se podrá someter un vehículo a inspección de la sujeción de su carga de acuerdo con lo dispuesto en el anexo III, a fin de comprobar que la carga está sujeta de forma que no interfiera con la conducción segura, ni suponga un riesgo para la vida, la salud, la propiedad o el medio ambiente. Se pueden realizar inspecciones para comprobar que en todas las situaciones de funcionamiento del vehículo, incluidas las situaciones de emergencia y las maniobras de arranque cuesta arriba:
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el cambio de posición de las cargas entre sí, contra las paredes o las superficies del vehículo sea mínimo, y
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las cargas no puedan salirse del espacio de carga ni desplazarse fuera de la superficie de carga.
2. Sin perjuicio de los requisitos aplicables al transporte de determinadas categorías de mercancías, como las cubiertas por el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR) (13), la sujeción de la carga y la inspección de la sujeción de la carga podrán efectuarse de conformidad con los principios y, cuando proceda, las normas establecidas en el anexo III, sección I. Podrá utilizarse la última versión de las normas establecidas en el anexo III, sección I, punto 5.
3. Asimismo podrán aplicarse los procedimientos de seguimiento previstos en el artículo 14 en caso de deficiencias graves o peligrosas en relación con la sujeción de la carga.
4. Los Estados miembros dispondrán que el personal que participe en las inspecciones de la sujeción de la carga reciba la formación adecuada para ese fin.
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