Art. 13
Inspectores
En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 13
Inspectores
1. Los Estados miembros garantizarán que las inspecciones técnicas de vehículos las realicen inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación establecidos en el anexo IV. Los Estados miembros podrán establecer requisitos adicionales en lo que respecta a la competencia y a la formación correspondiente.
2. Las autoridades competentes o, en su caso, los centros de formación aprobados, facilitarán un certificado a los inspectores que cumplan los requisitos mínimos de competencia y formación. Dicho certificado contendrá, como mínimo, la información indicada en el anexo IV, punto 3.
3. Los inspectores contratados o autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros o por un centro de inspección a fecha de 20 de mayo de 2018 estarán exentos de los requisitos establecidos en el anexo IV, punto 1.
4. Cuando realicen una inspección técnica, los inspectores no tendrán ningún conflicto de intereses de tal forma que el Estado miembro o la autoridad competente se aseguren de que se mantiene un elevado nivel de imparcialidad y objetividad.
5. Se informará a la persona que presente el vehículo para su inspección de las deficiencias detectadas en el vehículo y que deban subsanarse.
6. Los resultados de una inspección técnica solo podrán ser modificados, en su caso, por el órgano de supervisión o con arreglo al procedimiento establecido por la autoridad competente, cuando sean manifiestamente incorrectos.
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