Art. 11 · Instalaciones y equipos de inspección

Art. 11

Instalaciones y equipos de inspección

En vigor desde 3 abr 2014
Artículo 11 Instalaciones y equipos de inspección 1.   Los Estados miembros garantizarán que las instalaciones y los equipos utilizados para realizar las inspecciones técnicas de vehículos cumplan los requisitos técnicos mínimos previstos en el anexo III. 2.   Los Estados miembros garantizarán que los centros de inspección o, si procede, la autoridad competente, mantengan sus instalaciones y equipos de acuerdo con las especificaciones proporcionadas por su fabricante. 3.   Los equipos de medición se calibrarán periódicamente de conformidad con el anexo III y se comprobarán de acuerdo con las especificaciones proporcionadas por el Estado miembro de que se trate o por el fabricante de los equipos.
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