Art. 1 · Definición de algunos términos

Art. 1

Definición de algunos términos

En vigor desde 24 mar 2014
Artículo 1 La Directiva 2003/48/CE queda modificada como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la ejecución de las tareas que exija la aplicación de la presente Directiva por los agentes pagadores y los demás operadores económicos establecidos o, en su caso, que tengan su lugar de administración efectiva en su territorio, con independencia del lugar de establecimiento del deudor del crédito que dé lugar al pago de intereses.». 2) Se añade el artículo siguiente: «Artículo 1bis Definición de algunos términos A efectos de la presente Directiva: a) se entenderá por “operador económico” una institución crediticia o financiera, o cualquier otra persona jurídica o física que, de forma periódica u ocasional, efectúe o atribuya un pago de intereses en el sentido de la presente Directiva en el ejercicio de su actividad profesional; b) se entenderá por “lugar de administración efectiva” de una entidad, con o sin personalidad jurídica, la dirección en la que se toman las decisiones clave de administración necesarias para la realización del conjunto de la actividad de la entidad. Cuando las decisiones clave de administración se adopten en más de un país o jurisdicción, se considerará como lugar de administración efectiva la dirección en la que se tomen la mayoría de las decisiones clave de administración en relación con los activos que producen los pagos de intereses a los efectos de la presente Directiva; c) se entenderá por “lugar de administración efectiva” de un fideicomiso u otro instrumento jurídico: i) la dirección permanente de la persona física que tenga la responsabilidad principal de adoptar las decisiones clave de administración en relación con los activos del instrumento jurídico. En el caso de un fideicomiso, la dirección permanente del fideicomisario. Cuando tengan tal responsabilidad principal más de una persona física, se considerará lugar de administración efectiva la dirección permanente de las persona que tenga la responsabilidad principal de la mayoría de las decisiones clave de administración en relación con los activos que producen los pagos de intereses a los efectos de la presente Directiva, o ii) la dirección en la que la persona jurídica que tenga la responsabilidad principal de administrar los activos del instrumento jurídico. En el caso de un fideicomiso, la dirección en la que el fideicomisario tome las decisiones clave de administración en relación con dichos activos. Cuando las decisiones clave de administración se adopten en más de un país o jurisdicción, se considerará como lugar de administración efectiva la dirección en la que se tomen la mayoría de las decisiones clave de administración en relación con los activos que producen los pagos de intereses a los efectos de la presente Directiva; d) se entenderá por “sujeto a tributación efectiva” que una entidad o un instrumento jurídico es sujeto pasivo respecto a todos sus ingresos o parte de sus ingresos atribuibles a sus partícipes no residentes, incluido cualquier pago de intereses.». 3) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definición de beneficiario efectivo 1.   A efectos de la presente Directiva, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 a 4, por “beneficiario efectivo” se entenderá cualquier persona física que perciba un pago de intereses o a la que se atribuya dicho pago, salvo en caso de que aporte pruebas de que este no se ha percibido o atribuido en beneficio suyo, es decir: a) actúa en calidad de agente pagador a los efectos del artículo 4, apartado 1; b) actúa por cuenta de una entidad, con o sin personalidad jurídica, y comunica al operador económico que efectúa o atribuye el pago de intereses, el nombre, la forma jurídica, la dirección del lugar de establecimiento de la entidad, y, si estuviera en un país o jurisdicción diferente, la dirección del lugar de administración efectiva de la entidad; c) actúa por cuenta de un instrumento jurídico y comunica al operador económico que efectúa o atribuye el pago de intereses el nombre si existiere, la forma jurídica, la dirección del lugar de administración efectiva del instrumento jurídico y el nombre de la persona jurídica o física contemplada por la letra c) del artículo 1 bis, o d) actúa por cuenta de otra persona que es el beneficiario efectivo y comunica al agente pagador la identidad de dicho beneficiario efectivo con arreglo al artículo 3, apartado 2. 2.   Cuando un agente pagador tiene información que sugiera que la persona que recibe un pago de intereses o a la que se atribuya un pago de intereses pueda no ser el beneficiario efectivo, y cuando alguna de las letras a), b) o c) del apartado 1 no se aplique a dicha persona, tomará las medidas razonables para determinar la identidad del beneficiario efectivo con arreglo al artículo 3, apartado 2. Si el agente pagador no consiguiera identificar al beneficiario efectivo, tratará a la persona en cuestión como beneficiario efectivo. 3.   Cuando en un Estado miembro un operador económico al que sea de aplicación el artículo 2 de la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*1) efectúe o atribuya un pago de intereses a una entidad o un instrumento jurídico que no estén sujetos a tributación efectiva y estén establecidos o tengan su lugar de administración efectiva en un país o jurisdicción fuera del territorio mencionado en el artículo 7 de la presente Directiva y fuera del ámbito territorial de aplicación de acuerdos y arreglos mediante los cuales se establezcan medidas iguales o medidas equivalentes a las de la presente Directiva, se aplicarán los párrafos segundo al quinto del presente apartado. El pago se considerará realizado o atribuido en beneficio inmediato de cualquier persona física residente en un Estado miembro distinto del Estado del operador económico tal como queda definido en el artículo 3, apartado 6, de la Directiva 2005/60/CE, en calidad de beneficiario efectivo de la entidad o del instrumento jurídico. La identidad de dicha persona se determinará de conformidad con las medidas de diligencia debida establecidas por el artículo 7 y el artículo 8, apartado 1, letra b), de la citada Directiva. Dicha persona también se considerará beneficiario efectivo a los efectos de la presente Directiva. A los efectos de la aplicación del primer párrafo, no se considerará que están sujetos a tributación efectiva las categorías de entidades e instrumentos jurídicos contemplados en la lista indicativa del anexo I. El operador económico mencionado en el primer párrafo establecerá la forma jurídica y el lugar de establecimiento o, cuando proceda, el lugar de administración efectiva de la entidad o el instrumento jurídico, al utilizar la información comunicada por cualquier persona que actúe en nombre de la entidad o el instrumento jurídico, en particular de conformidad con el apartado 1, letras b) y c), a menos que el operador económico disponga de información más fidedigna que indique que la información recibida es incorrecta o incompleta a los efectos de la aplicación del presente apartado. Cuando una entidad o un instrumento jurídico no entre en las categorías contempladas en el anexo I o cuando entre en dichas categorías pero declare estar sujeto a tributación efectiva, el operador económico contemplado por el primer párrafo establecerá si está sujeto a tributación efectiva en virtud de hechos generalmente reconocidos o de documentos oficiales presentados por la entidad o el instrumento jurídico o de los que se disponga por aplicación de las medidas de diligencia debida con los clientes adoptadas de acuerdo con la Directiva 2005/60/CE. 4.   Cuando una entidad o un instrumento jurídico se considere agente pagador en el momento de la percepción o en el momento de la atribución de un pago de intereses con arreglo al artículo 4, apartado 2, el pago de intereses se considerará revertido a las siguientes personas, que se considerarán beneficiarios efectivos a los efectos de la presente Directiva: a) cualquier persona que tenga derecho a percibir los ingresos derivados de los activos que produzcan dicho pago, o a percibir otros activos que representen dicho pago cuando la entidad o el instrumento jurídico reciba el pago o este se atribuya en su nombre, en proporción a su derecho con respecto a dichos ingresos; b) para cualquier parte de los ingresos derivados de los activos que produzcan dicho pago, o de los otros activos que representen dicho pago a que no tenga derecho ninguna de las personas contempladas en la letra a) cuando la entidad o el instrumento jurídico reciba el pago o este se atribuya en su nombre, cualquier persona que haya contribuido directa o indirectamente a los activos de la entidad o del instrumento jurídico de que se trate, independientemente de que dicha persona tenga derecho a los activos o a los ingresos de la entidad o del instrumento jurídico; c) en caso de que ninguna de las personas mencionadas en las letras a) o b) tuviera derecho, a título colectivo o individualmente, a la totalidad de los ingresos derivados de los activos que producen dicho pago, o a todos los demás activos que representen dicho pago, en el momento de percibir o de atribuir el pago de intereses, cualquier persona, en proporción a su derecho con respecto a dichos ingresos, que, en una fecha posterior, pase a tener derecho a la totalidad o a parte de los activos que producen el pago de intereses o demás activos que representan dicho pago de intereses. El importe total que se considerará revertido a dicha persona no podrá superar el importe del pago de intereses recibido o atribuido por la entidad o el instrumento jurídico, una vez deducida cualquier parte que haya sido atribuida con arreglo al presente apartado a una persona contemplada en las letras a) y b). (*1)  Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (DO L 309 de 25.11.2005, p. 15).»." 4) Los artículos 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «Artículo 3 Identidad y residencia de los beneficiarios efectivos 1.   A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 a 12, cada Estado miembro adoptará, respecto de su territorio, procedimientos que permitan al agente pagador identificar a los beneficiarios efectivos y su lugar de residencia, y velará por que se apliquen en su territorio. Tales procedimientos deberán ser conformes con las normas mínimas establecidas en los apartados 2 y 3. 2.   El agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo en función de unas normas mínimas que variarán según el inicio de las relaciones entre el agente pagador y el beneficiario efectivo con arreglo a lo siguiente: a) para las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, es decir, su nombre y dirección, utilizando los datos de que disponga, en particular en virtud de la normativa en vigor en su Estado de establecimiento y de las disposiciones de la Directiva 2005/60/CE; b) para las relaciones contractuales concertadas, o para las transacciones efectuadas sin que medie relación contractual, a partir del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la identidad del beneficiario efectivo, es decir, su nombre, dirección, fecha y lugar de nacimiento y, de conformidad con la lista mencionada en el apartado 4, el número de identificación fiscal o equivalente que le haya sido asignado por el Estado miembro en que el beneficiario efectivo tenga su residencia a efectos fiscales. Para las relaciones contractuales concertadas, o para las transacciones efectuadas sin que medie relación contractual, antes del 1 de julio de 2015 solo se requerirá la información sobre la fecha y el lugar de nacimiento cuando no se disponga del citado número de identificación fiscal o equivalente. Los datos mencionados en el párrafo primero, letra b), serán los que figuren en el pasaporte, documento nacional de identidad o cualquier otro documento oficial de identidad, cuando proceda tal como se especifica en la lista mencionada en el apartado 4, que presente el beneficiario efectivo. Todos aquellos datos que no figuren en dichos documentos se establecerán recurriendo a cualquier otra prueba documental de identidad presentada por el beneficiario efectivo. 3.   Cuando el beneficiario efectivo presente con carácter voluntario un certificado de residencia fiscal expedido por las autoridades competentes de un determinado país en los tres años anteriores a la fecha del pago o a una fecha ulterior cuando el pago se considere revertido a un beneficiario efectivo, su residencia se considerará situada en ese país. En los demás casos, su residencia se considerará situada en el país en que tenga su dirección permanente. El agente pagador establecerá la dirección permanente del beneficiario efectivo con arreglo a los requisitos mínimos siguientes: a) para las relaciones contractuales concertadas antes del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la dirección permanente habitual del beneficiario efectivo recurriendo a la información más completa de que disponga, en particular en virtud de la normativa en vigor en su Estado de establecimiento y de las disposiciones de la Directiva 2005/60/CE; b) para las relaciones contractuales concertadas, o para las transacciones efectuadas sin que medie relación contractual, a partir del 1 de enero de 2004, el agente pagador establecerá la dirección permanente habitual del beneficiario efectivo con arreglo a la dirección obtenida a raíz de los procedimientos de identificación previstos en el apartado 2, párrafo primero, letra b), y actualizada sobre la base de la documentación más reciente de que disponga el agente pagador. En la situación a que se refiere el párrafo primero, letra b), si el beneficiario efectivo presenta un pasaporte, un documento nacional de identidad u otro documento oficial de identidad que acredite su identidad expedido por un Estado miembro y declara residir en un tercer país, el lugar de residencia se establecerá mediante un certificado de residencia fiscal expedido por la autoridad competente del tercer país del que el beneficiario efectivo se declare residente en los tres años anteriores a la fecha de pago o a una fecha ulterior cuando el pago se considere revertido a un beneficiario efectivo. De no presentarse tal certificado, la residencia se considerará situada en el Estado miembro que haya expedido el pasaporte, el documento nacional de identidad u otro documento oficial de identidad. En el caso de los beneficiarios efectivos en relación con los cuales el agente pagador disponga de documentación oficial que acredite que su residencia fiscal se encuentra en un país diferente de aquel en que tienen su dirección permanente debido a que gozan de privilegios diplomáticos o se acogen a otras normas internacionales, el lugar de residencia se establecerá mediante esa documentación oficial a disposición del agente pagador. 4.   A más tardar el 31 de diciembre de 2014, todo Estado miembro que asigne números de identificación fiscal o equivalentes informará a la Comisión sobre la estructura y formato de esos números y también sobre la documentación oficial que contenga información sobre los números de identificación fiscal asignados. Todo Estado miembro informará también a la Comisión de cuantos cambios se produzcan a ese respecto. La Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una lista en la que se recogerá toda la información recibida. Artículo 4 Agentes pagadores 1.   Todo operador económico establecido en un Estado miembro que efectúe un pago de intereses, o atribuya dicho pago, para el disfrute inmediato del beneficiario efectivo, se considerará agente pagador a efectos de lo dispuesto en la presente Directiva. A efectos del presente apartado, carecerá de relevancia que el operador económico afectado sea el deudor del crédito o el emisor del valor que genere los rendimientos, o el operador económico encargado por el deudor o emisor o por el beneficiario efectivo del pago o la atribución del pago de los rendimientos. Un operador económico establecido en un Estado miembro será considerado también agente pagador a los efectos de la presente Directiva cuando se cumplan las siguientes condiciones: a) que el operador económico efectúe o atribuya un pago de intereses a otro operador económico, incluidos un establecimiento permanente o una filial del primer operador económico, establecido fuera del territorio mencionado en el artículo 7 y fuera del ámbito territorial de aplicación de los acuerdos y arreglos mediante los cuales se establezcan medidas iguales o medidas equivalentes a las establecidas por la presente Directiva, y b) que el primer operador económico tenga razones para suponer por la información de que dispone que el segundo operador económico efectuará el pago o lo atribuirá para el disfrute inmediato de un beneficiario efectivo que sea una persona física respecto de la cual ese primer operador económico conozca que es residente en otro Estado miembro, teniendo en cuenta el artículo 3. Cuando se reúnan las condiciones mencionadas en el párrafo primero, letras a) y b), el pago efectuado o atribuido por el primer operador económico se considerará efectuado o atribuido para el disfrute inmediato del beneficiario efectivo mencionado en la letra b) de dicho párrafo. 2.   Una entidad o un instrumento jurídico que tenga su lugar de administración efectiva en un Estado miembro y que no esté sujeto a tributación efectiva en virtud de las normas generales en materia de fiscalidad directa aplicables bien en dicho Estado miembro, bien en el Estado miembro en que esté establecido, bien en cualquier país o jurisdicción en el que sea residente a efectos fiscales, será considerado agente pagador en el momento de la percepción de un pago de intereses o de la atribución de dicho pago. A los efectos de la aplicación del presente apartado, no se considerará que están sujetos a tributación efectiva las categorías de entidades e instrumentos jurídicos contemplados en la lista indicativa del anexo II. Cuando una entidad o un instrumento jurídico no pertenezca a ninguna de las categorías contempladas en la lista indicativa que figura en el anexo II o cuando esté cubierto por el citado anexo pero declare estar sujeto a tributación efectiva, el operador económico establecerá si está sujeto a tributación efectiva en virtud de hechos generalmente reconocidos o de documentos oficiales presentados por la entidad o el instrumento jurídico o de los que se disponga por aplicación de las medidas de diligencia debida con los clientes adoptadas de acuerdo con la Directiva 2005/60/CE. Todo operador económico establecido en un Estado miembro, que efectúe o atribuya un pago de intereses a una entidad o un instrumento jurídico contemplado en este apartado y que tenga su lugar de administración efectiva en un Estado miembro distinto del Estado de establecimiento del operador económico, informará a la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento, utilizando la información que se indica en el artículo 2, apartado 3, párrafo cuarto, u otra información disponible, de lo siguiente: i) nombre, si lo tiene, de la entidad o del instrumento jurídico, ii) su forma jurídica, iii) su lugar de administración efectiva, iv) importe total del pago de los intereses, especificados de acuerdo con el artículo 8, pagados o atribuidos a la entidad o el instrumento jurídico, v) fecha del último pago de intereses. Se determinará con arreglo a las normas establecidas por el artículo 2, apartado 4, las personas que se consideren beneficiarios efectivos del pago de intereses pagados o atribuidos por lo que respecta a las entidades o los instrumentos jurídicos contemplados en el primer párrafo del presente apartado. Cuando se aplique el artículo 2, apartado 4, letra c), en caso de que una persona en una fecha posterior adquiera un derecho a los activos que producen dicho pago de intereses o a otros activos que representen el pago de intereses, la entidad o el instrumento jurídico proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro en el que tenga su lugar de administración efectiva la información que se detalla en el artículo 8, apartado 1, párrafo segundo. La entidad o el instrumento jurídico también informará a su autoridad competente de cualquier modificación de su lugar de administración efectiva. Las obligaciones a que se hace referencia en el párrafo quinto estarán en vigor durante un plazo de diez años desde la fecha del último pago de intereses recibido o atribuido por la entidad o el instrumento jurídico o la fecha última en que la persona adquirió un derecho a los activos que producen dicho pago de intereses o a otros activos que representan el pago de intereses, en función de la fecha que sea posterior. Si en alguno de los casos en que se aplica el artículo 2, apartado 4, letra c), una entidad o un instrumento jurídico cambiaran su lugar de administración efectiva a otro Estado miembro, la autoridad competente del primer Estado miembro comunicará la siguiente información a la autoridad competente del nuevo Estado miembro: i) el importe del pago de intereses recibido por la entidad o el instrumento jurídico o atribuido a la entidad o instrumento jurídico, que todavía no estuviera incluido en anteriores derechos a los activos pertinentes, ii) la fecha del último pago de intereses recibido o atribuido por la entidad o el instrumento jurídico o la fecha última en que la persona adquirió un derecho a la totalidad o una parte de los activos que producen dicho pago de intereses o a otros activos que representan el pago de intereses, en función de la fecha que sea posterior. El presente apartado no será de aplicación cuando la entidad o el instrumento jurídico aporte pruebas de que está en una de las siguientes situaciones: a) es un organismo de inversión colectiva u otro fondo o sistema de inversión colectiva con arreglo a la definición del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra d), incisos i) o iii), o letra e), incisos i) o iii); b) es una institución prestadora de servicios de pensiones o servicios de seguros, o una empresa que administre por cuenta de tal institución sus activos; c) esté reconocido, en virtud de los procedimientos aplicables en su Estado miembro de residencia a efectos fiscales o de su lugar de administración efectiva, que quedará exento de la tributación efectiva con arreglo a las disposiciones generales para la imposición directa ya que se trata de un organismo exclusivamente dedicado a fines benéficos de interés público; d) constituya una propiedad usufructuaria compartida en relación con la cual el operador económico que efectúa o atribuye el pago haya establecido la identidad y el lugar de residencia de todos los beneficiarios efectivos de conformidad con el artículo 3 y el operador económico, por consiguiente, sea el agente pagador con arreglo al apartado 1 del presente artículo. 3.   Toda entidad contemplada en el apartado 2 que sea similar a un organismo de inversión colectiva o a un fondo o sistema de inversión colectiva contemplado en el apartado 2, párrafo octavo, letra a), tendrá la opción de ser tratada, a los efectos de la presente Directiva, como tal organismo, fondo o sistema de inversión colectiva. Cuando una entidad recurra a la opción a que se refiere el primer párrafo del presente apartado, el Estado miembro en que se encuentre su lugar de administración efectiva expedirá un certificado al efecto. La entidad presentará dicho certificado al operador económico encargado de efectuar o atribuir el pago de intereses. En este caso, el operador económico se verá exento de cumplir las obligaciones que se establecen en el apartado 2, párrafo cuarto. Los Estados miembros establecerán normas detalladas sobre la opción a que se refiere el primer párrafo del presente apartado para las entidades cuyo lugar de administración efectiva se encuentre en su territorio, con vistas a garantizar la aplicación efectiva de la presente Directiva.». 5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Definición de pago de intereses 1.   A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “pago de intereses”: a) los intereses pagados o abonados en cuenta correspondientes a créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y en particular los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y los premios vinculados a estos. Los recargos por mora en el pago no se considerarán pagos de intereses; b) los rendimientos pagados o realizados o abonados en cuenta, correspondientes a valores de cualquier clase, excepto cuando se considere que los rendimientos son directamente un pago de intereses con arreglo a las letras a), c), d) o e), y en los que: i) las condiciones de rentabilidad definidas en la fecha de emisión incluyen un compromiso con el inversor para que obtenga, al vencimiento, como mínimo el 95 % del capital invertido, o ii) las condiciones definidas en la fecha de emisión establecen una relación de como mínimo el 95 % de los rendimientos del valor a intereses o rendimientos de los tipos mencionados en las letras a), c), d) o e); c) los intereses devengados o capitalizados en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los créditos a que se refiere la letra a) o los rendimientos devengados o capitalizados en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate de los valores a que se refiere la letra b); d) los rendimientos procedentes de los pagos a que se refieren las letras a), b) o c) del presente apartado, directa o indirectamente, inclusive a través de una entidad o un instrumento jurídico contemplado en el artículo 4, apartado 2, si son distribuidos por: i) organismos de inversión colectiva u otros fondos o sistemas de inversión colectiva que estén registrados como tales de conformidad con la legislación de cualquiera de los Estados miembros o de los países del Espacio Económico Europeo que no pertenezcan a la Unión o tengan un reglamento o documentos constitutivos que se rigen por el Derecho relativo a los fondos o sistemas de inversión colectiva de uno de estos Estados o países. Ello se aplica con independencia de la forma jurídica que revistan dichos organismos, fondos o sistemas de inversión y con independencia de cualquier limitación, a grupos restringidos de inversores, de la adquisición, la cesión o el rescate de sus acciones o participaciones, ii) entidades que hayan recurrido a la opción prevista en el artículo 4, apartado 3, iii) cualquier fondo o sistema de inversión colectiva establecido fuera del territorio mencionado en el artículo 7 y fuera del Espacio Económico Europeo. Ello se aplica con independencia de la forma jurídica que revista y con independencia de cualquier limitación, a grupos restringidos de inversores, de la adquisición, la cesión o el rescate de sus acciones o participaciones; e) los rendimientos obtenidos con motivo de la cesión, el reembolso o el rescate de acciones o participaciones en los siguientes organismos, entidades, fondos o sistemas de inversión, cuando estos hayan invertido directa o indirectamente, por medio de otros organismos, fondos o sistemas del mismo tipo, o por medio de entidades o instrumentos jurídicos contemplados en el artículo 4, apartado 2, más del 40 % de sus activos en los créditos a que se refiere la letra a) del presente apartado, o en los valores a que alude la letra b): i) organismos de inversión colectiva u otros fondos o sistemas de inversión colectiva que estén registrados como tales de conformidad con la legislación de cualquiera de los Estados miembros o de los países del Espacio Económico Europeo que no pertenezcan a la Unión o tengan un reglamento o documentos constitutivos que se rigen por el Derecho relativo a los fondos o sistemas de inversión colectiva de uno de estos Estados o países. Ello se aplica con independencia de la forma jurídica que revistan dichos organismos, fondos o sistemas de inversión y con independencia de cualquier limitación, a grupos restringidos de inversores, de la adquisición, la cesión o el rescate de sus acciones o participaciones, ii) entidades que hayan recurrido a la opción prevista en el artículo 4, apartado 3, iii) cualquier fondo o sistema de inversión colectiva establecido fuera del territorio mencionado en el artículo 7 y fuera del Espacio Económico Europeo. Ello se aplica con independencia de la forma jurídica que revista y con independencia de cualquier limitación, a grupos restringidos de inversores, de la adquisición, la cesión o el rescate de sus acciones o participaciones. A los efectos de la presente letra, los activos que se exige conservar a los organismos, entidades, fondos o sistemas de inversión, como garantía de conformidad con las condiciones de sus acuerdos, contratos o demás documentación jurídica para que puedan cumplir sus objetivos de inversión, y del que el inversor no es parte y no tiene derechos legales, no se considerarán créditos a los efectos de la letra a) o valores a los efectos de la letra b); f) los beneficios procedentes de un contrato de seguro de vida, si: i) el contrato contiene una garantía de rentabilidad, o ii) el rendimiento real del contrato está vinculado en más de un 40 % a intereses o rendimientos de los tipos mencionados en las letras a), b), c), d) y e). A los efectos de la presente letra, cualquier superación de los pagos o de los pagos parciales realizados por el asegurador antes del vencimiento del contrato de seguro de vida, así como cualquier superación de los importes pagados por el asegurador sobre la suma de todos los pagos realizados al asegurador con arreglo al mismo contrato de seguro de vida, se considerarán beneficios procedentes de un contrato de seguro de vida. En caso de cesión, total o parcial, de un seguro de vida a terceros, cualquier superación del valor del contrato conferido por encima de la suma de todos los pagos realizados al asegurador también se considerará beneficio procedente de un contrato de seguro de vida. Los beneficios procedentes de un contrato de seguro de vida que únicamente establezcan una pensión o renta anual fija pagada durante al menos cinco años, solo se considerarán como tales si se trata de un pago o una asignación a una tercera parte realizada antes del final del período de cinco años. Los importes pagados exclusivamente por defunción, discapacidad o enfermedad no se considerarán beneficios procedentes de contratos de seguro de vida. No obstante, los Estados miembros podrán optar por incluir los rendimientos mencionados en el párrafo primero, letra e), en la definición de pago de intereses, para organismos de inversión colectiva u otros fondos o sistemas de inversión colectiva que estén registrados de conformidad con sus normas o tengan un reglamento o documentos constitutivos que se rigen por su Derecho, únicamente en la medida en que dichos rendimientos correspondan a ganancias que procedan, directa o indirectamente, de pagos de intereses en el sentido de las letras a), b) o c) de ese párrafo. Por lo que respecta al párrafo primero, letra f), inciso ii), el Estado miembro tendrá la posibilidad de incluir en la definición de pago de intereses los beneficios, independientemente de la composición del rendimiento, si han sido abonados u obtenidos de un asegurador establecido en dicho Estado. Cuando un Estado miembro recurra a alguna de las opciones mencionadas en los párrafos segundo y tercero, deberá notificarlo a la Comisión. Esta lo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y, con efecto a partir de la fecha de la publicación, el ejercicio de esta opción será vinculante para los demás Estados miembros. 2.   Por lo que respecta al apartado 1, párrafo primero, letra b), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al importe de los rendimientos pagados, realizados o abonados, se considerará pago de intereses el importe íntegro del pago. Por lo que respecta al apartado 1, párrafo rpimero, letra c), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al importe de los intereses o los rendimientos devengados o capitalizados en el momento de la cesión, el reembolso o el rescate, se considerará pago de intereses el importe íntegro del pago. Por lo que respecta al apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente a la proporción de los rendimientos que proceden de pagos de intereses, en el sentido de las letras a), b) o c) de dicho párrafo, se considerará pago de intereses el importe íntegro de los rendimientos. Por lo que respecta al apartado 1, párrafo primero, letra f), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al importe de los beneficios procedentes de un contrato de seguro de vida, se considerará pago de intereses el importe íntegro del pago. 3.   Por lo que se refiere al apartado 1, párrafo primero, letra e), cuando un agente pagador no disponga de ninguna información referente al porcentaje de activos invertidos en créditos o en los valores pertinentes, o en las acciones o participaciones definidas en dicha letra, el porcentaje se considerará superior al 40 %. Cuando no pueda determinar el importe de los rendimientos obtenidos por el beneficiario efectivo, se considerará que se trata del producto de la cesión, el reembolso o el rescate de las acciones o de las participaciones. Con respecto al apartado 1, párrafo primero, letra f), inciso ii), cuando el agente pagador no disponga de información relativa al porcentaje del rendimiento relacionado con el pago de intereses a los efectos de las letras a), b), c), d) o e) de ese párrafo, dicho porcentaje se considerará superior al 40 %. 4.   Cuando un pago de intereses con arreglo a la definición del apartado 1 se efectúe en favor de una entidad o de un instrumento jurídico mencionado en el artículo 4, apartado 2, o se abone en una cuenta mantenida por esa entidad o ese instrumento jurídico, se considerará que revierte a alguna de las personas mencionadas en el artículo 2, apartado 4. Cuando se trate de una entidad, ello se aplicará únicamente si la entidad en cuestión no ha recurrido a la opción prevista en el artículo 4, apartado 3. 5.   Por lo que se refiere al apartado 1, párrafo primero, letras c) y e), los Estados miembros podrán pedir a los agentes pagadores en su territorio que anualicen los intereses u otros rendimientos pertinentes durante un período que no podrá exceder de un año, y que consideren esos intereses o rendimientos anualizados como un pago de intereses aun cuando no se haya llevado a cabo ninguna cesión, rescate o reembolso durante ese período. 6.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letras d) y e), los Estados miembros podrán optar por excluir de la definición de pago de intereses cualquier rendimiento previsto en esas disposiciones que sea distribuido por organismos, entidades, fondos o sistemas de inversión que tengan un reglamento o documentos constitutivos que se rigen por su Derecho si la inversión directa o indirecta de dichos organismos, entidades, fondos o sistemas en los créditos contemplados en la letra a) de dicho párrafo o en los valores contemplados en la letra b) de ese párrafo no supera el 15 % de sus activos. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros podrán optar por excluir de la definición de pago de intereses del apartado 1 los pagos de intereses realizados o abonados en la cuenta de una entidad o un instrumento jurídico mencionado en el artículo 4, apartado 2, que tenga su lugar de administración efectiva en su territorio, si la inversión directa o indirecta de esa entidad o instrumento jurídico en los créditos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra a), o los valores contemplados en la letra b) de ese párrafo no supera el 15 % de sus activos. Cuando se trate de una entidad, ello se aplicará únicamente si la entidad en cuestión no ha recurrido a la opción prevista en el artículo 4, apartado 3. Cuando un Estado miembro ejerza una o ambas de las opciones mencionadas en los párrafos primero y segundo, lo notificará a la Comisión. Esta lo publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea y, con efecto a partir de la fecha de la publicación, el ejercicio de esta opción será vinculante para los demás Estados miembros. 7.   A partir del 1 de enero de 2016, el umbral del 40 % a que se refieren lel apartado 1, párrafo primero, letra e), y letra f), inciso ii), y el apartado 3, será del 25 %. 8.   Los porcentajes a que se refieren el apartado 1, párrafo primero, letra e), y el apartado 6, se fijarán en función de la política de inversión o en función de la estrategia y los objetivos de inversión establecidos en la documentación por la que se rige el funcionamiento de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de inversión de que se trate. A los efectos del presente apartado, la documentación incluye: a) el reglamento o los documentos constitutivos de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de inversión de que se trate; b) cualquier acuerdo, contrato o demás documentación jurídica presentado por los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de inversión de que se trate y entregado a un operador económico, y c) cualquier folleto o documento similar editado por o en nombre de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de inversión de que se trate y entregado a sus inversores. Cuando en la documentación no se defina una política de inversión o una estrategia y unos objetivos de inversión, los porcentajes se fijarán en función de la composición real de los activos de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de inversión tal como resulte de la media de sus activos al inicio o en la fecha de su primer informe semestral y al final del último ejercicio contable anterior a la fecha en que el agente pagador realice o atribuya un pago al beneficiario efectivo. Por lo que respecta a los organismos, entidades, fondos o sistemas de inversión de nueva constitución, la composición real será la resultante de la media de los activos en la fecha de inicio y en la fecha de la primera evaluación de los activos establecida en la documentación por la que se rige el funcionamiento de los organismos, las entidades, los fondos o los sistemas de que se trate. La composición de los activos se ponderará con arreglo a las normas aplicables en el Estado miembro o en un país del Espacio Económico Europeo no perteneciente a la Unión en el que esté registrado como tal el organismo de inversión colectiva u otro fondo o sistema de inversión colectiva o por cuyo Derecho se rijan sus reglamentos o documentos constitutivos. La composición así ponderada tendrá carácter vinculante como tal en otros Estados miembros. 9.   Los rendimientos contemplados en el apartado 1, párrafo primero, letra b), solo se considerarán un pago de intereses en la medida en que los valores que los generen se hayan emitido por primera vez el 1 de julio de 2014 o después. Los valores emitidos antes de dicha fecha no se tendrán en cuenta en los porcentajes mencionados en la letra e) de ese párrafo y en el apartado 6. 10.   Los beneficios procedentes de un contrato de seguro de vida solo se considerarán un pago de intereses de conformidad con el apartado 1, párrafo primero, letra f), en la medida en que el contrato de seguro de vida que los genere se haya suscrito por primera vez el 1 de julio de 2014 o después. 11.   Los Estados miembros podrán elegir considerar los rendimientos mencionados en el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso i), obtenidos en la venta, reembolso o rescate de acciones o participaciones en organismos constituidos de inversión colectivas que no se consideran OICVM autorizados con arreglo a la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), solo se considerarán pago de intereses en la medida en que reviertan a dichos organismos el 1 de julio de 2014 o después. (*2)  Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).»." 6) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 Datos proporcionados por el agente pagador 1.   Cuando el beneficiario efectivo sea residente en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido el agente pagador, la información mínima que este último deberá proporcionar a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento consistirá en: a) la identidad y el lugar de residencia del beneficiario efectivo, determinados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 o, en caso de propiedad usufructuaria compartida, la identidad y el lugar de residencia de todos los beneficiarios efectivos a los que sea aplicable el artículo 1, apartado 1; b) nombre y dirección del agente pagador; c) el número de cuenta del beneficiario efectivo o, en su defecto, la identificación del crédito que da lugar al pago de intereses o del contrato de seguro de vida, del valor, o de la acción o participación que genera ese pago; d) la información referente al pago de intereses de conformidad con el apartado 2. Cuando el beneficiario efectivo resida en un Estado miembro distinto de aquel en el que el agente pagador definido en el artículo 4, apartado 2, tenga su lugar de administración efectiva, dicho agente pagador facilitará a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su lugar de administración efectiva la información que mencionan las letras a) a d) del párrafo primero del presente apartado. Además, los agentes pagadores informarán acerca de lo siguiente: i) el importe total de los pagos de intereses recibidos o atribuidos que se considere que corresponden a los beneficiarios efectivos, ii) cuando una persona se convierta en beneficiario efectivo a tenor del artículo 2, apartado 4, letra c), el importe que se considere que corresponde a esa persona y la fecha del devengo considerado. 2.   La información mínima correspondiente al pago de intereses que el agente pagador deberá comunicar deberá establecer una distinción entre las siguientes categorías de pagos de intereses e indicar: a) en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a): el importe de los intereses pagados o contabilizados; b) en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b): el importe de los rendimientos pagados, realizados o abonados en cuenta, o la suma total del pago; c) en el caso de los intereses mencionados en el artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) o e): el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichas letras o el importe total de la cesión, el rescate o el reembolso; d) en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra d): el importe de los rendimientos contemplados en dicha letra o el importe total de la distribución; e) en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 4: el importe de los intereses correspondientes a cada uno de los beneficiarios efectivos a los que sea aplicable el artículo 1, apartado 1; f) en el caso de que un Estado miembro recurra a la opción contemplada en el artículo 6, apartado 5: el importe de los intereses u otros rendimientos anualizados; g) en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f): las prestaciones calculadas de conformidad con dicha disposición o el importe total del pago. Si, en caso de asignación a una tercera parte, el agente pagador no posee información sobre el valor conferido: la suma de los pagos realizados al asegurador de vida con arreglo al contrato de seguro de vida. Los agentes pagadores comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en donde estén establecidos o, cuando se trate de los agentes pagadores contemplados en el artículo 4, apartado 2, comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tengan su lugar de administración efectiva, cuando informen acerca de los importes totales de conformidad con las letras b), c), d) y g) del párrafo primero del presente apartado. 3.   Cuando se trate de una propiedad usufructuaria compartida, el agente pagador indicará a la autoridad competente de su Estado miembro de establecimiento o, cuando se trate de los agentes pagadores contemplados en el artículo 4, apartado 2, comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro en el que tenga su lugar de administración efectiva, si el importe asignado a cada beneficiario efectivo es el importe íntegro atribuido colectivamente a los beneficiarios efectivos, la parte real correspondiente al beneficiario efectivo considerado o una parte alícuota. 4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán autorizar a los agentes pagadores a comunicar exclusivamente la siguiente información: a) en el caso de los pagos de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1,párrafo primero, letras a), b) o d): el importe total de los intereses o rendimientos; b) en el caso de los pagos de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) o e): el producto total de la cesión, el rescate o el reembolso relacionados con dichos pagos; c) en el caso de los pagos de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f): bien los beneficios sobre los que no ha sido informada de otra forma la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo por el agente pagador, directamente o a través de su representante fiscal o por la autoridad competente de otro Estado miembro, de conformidad con cualquier disposición legislativa distinta de las necesarias para aplicar la presente Directiva, o el importe total abonado en virtud de los contratos de seguro de vida que han dado lugar a dichos pagos. El agente pagador indicará si comunica los importes totales con arreglo a las letras a), b) y c) del párrafo primero del presente apartado.». 7) El artículo 9 se modifica como sigue: a) se añaden los siguientes apartados: «1 bis.   La autoridad competente del Estado miembro en el que esté establecido el operador económico comunicará la información que contempla el artículo 4, apartado 2, párrafo cuarto, a la autoridad competente del Estado miembro en el que la entidad o instrumento jurídico tenga su lugar de administración efectiva. 1 ter.   Cuando los agentes pagadores citados en el artículo 4, apartado 2, trasladen su lugar de administración efectiva a otro Estado miembro, la autoridad competente del primer Estado miembro comunicará la información contemplada por el artículo 4, apartado 2, párrafo séptimo, a la autoridad competente del nuevo Estado miembro.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   La comunicación de la información será automática y se efectuará como mínimo una vez al año, antes de transcurridos seis meses del final del ejercicio fiscal del Estado miembro del agente pagador o del operador económico, e incluirá los siguientes hechos que se hayan producido a lo largo de ese año: i) todos los pagos de intereses, ii) todas las ocasiones en las que las personas se conviertan en beneficiarios efectivos según el artículo 2, apartado 4, iii) todos los cambios de lugar de administración efectiva de los agentes pagadores contemplados en elartículo 4, apartado 2.». 8) El artículo 10 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Durante un período transitorio que comenzará en la fecha prevista en el artículo 17, apartados 2 y 3, y a reserva del artículo 13, apartado 1, Luxemburgo y Austria no tendrán obligación de aplicar las disposiciones del capítulo II. No obstante, tendrán derecho a recibir información de los Estados miembros de conformidad con el capítulo II. Durante el período transitorio, la presente Directiva tendrá por objetivo garantizar un mínimo de imposición efectiva de los ingresos del ahorro en forma de pago de intereses efectuado en un Estado miembro en favor de beneficiarios efectivos que son personas físicas residentes fiscales en otro Estado miembro.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Al final del período transitorio, Luxemburgo y Austria estarán obligados a aplicar las disposiciones del capítulo II y dejarán de aplicar la retención a cuenta y la participación en los ingresos a que se refieren los artículos 11 y 12. Si, durante el período transitorio, Luxemburgo o Austria optaran por aplicar las disposiciones del capítulo II, deberán dejar de aplicar la retención a cuenta y la participación en los ingresos a que se refieren los artículos 11 y 12.». 9) El artículo 11 se modifica como sigue: a) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Durante el período transitorio a que se refiere el artículo 10, y cuando el beneficiario efectivo resida en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que está establecido el agente pagador, o, cuando se trate de los agentes pagadores contemplados en el artículo 4, apartado 2, donde dicho agente pagador tenga su lugar de administración efectiva, Luxemburgo y Austria practicarán una retención fiscal a cuenta del 15 % durante los tres primeros años del período transitorio, del 20 % durante el trienio subsiguiente y del 35 % posteriormente. 2.   El agente pagador efectuará la retención a cuenta de la siguiente manera: a) en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra a): sobre el importe de los intereses pagados o abonados en cuenta; b) en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra b): sobre el importe de los rendimientos pagados, realizados o abonados en cuenta; c) en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras c) o e): sobre el importe de los intereses o los rendimientos contemplados en dichas letras o mediante una retención de efecto equivalente a cargo del beneficiario efectivo sobre el importe íntegro del producto de la cesión, el reembolso o el rescate; d) en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra d): sobre el importe de los rendimientos contemplados en dicha letra; e) en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 4: sobre el importe de los intereses atribuibles a cada uno de los beneficiarios efectivos a los que sea aplicable el artículo 1, apartado 1. El importe total sobre el cual se efectúe la retención no podrá ser superior al importe del pago de los intereses recibidos o atribuidos por la entidad o instrumento jurídico; f) en el caso de que un Estado miembro recurra a la opción contemplada en el artículo 6, apartado 5: sobre el importe de los intereses u otros rendimientos pertinentes anualizados; g) en el caso de un pago de intereses en el sentido del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letra f): sobre los beneficios calculados de conformidad con dicha disposición. Los Estados miembros podrán autorizar a los agentes pagadores a practicar una retención fiscal a cuenta únicamente sobre los beneficios sobre los que aún no ha sido informada la autoridad competente del Estado miembro de residencia del beneficiario efectivo, por parte de los agentes pagadores o sus representantes fiscales en virtud de cualquier disposición legislativa distinta de las necesarias para aplicar la presente Directiva. Al transferir los ingresos procedentes de la retención a cuenta a la autoridad competente, el agente pagador la informará del número de beneficiarios efectivos sujetos a dicha retención a cuenta clasificados en función de sus respectivos Estados miembros de residencia.»; b) en el apartado 3, los términos «letras a) y b) del apartado 2» se convierte en los términos «apartado 2, letras a), b) y c)»; c) el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Durante el período transitorio, los Estados miembros que practiquen la retención a cuenta podrán establecer que un operador económico que pague intereses o atribuya el pago de intereses a una entidad o a un instrumento jurídico contemplado en el artículo 4, apartado 2, cuyo lugar de administración efectiva sea otro Estado miembro, sea considerado el agente pagador en lugar de la entidad o el instrumento jurídico y efectúe la retención a cuenta sobre esos intereses, a menos que la entidad o el instrumento jurídico haya aceptado formalmente que se comunique su nombre, en caso de tenerlo, su forma jurídica, su lugar de administración efectiva así como el importe total de los intereses que sean pagados o atribuidos, con arreglo al artículo 4, apartado 2, párrafo cuarto.». 10) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Excepciones al régimen de retención a cuenta 1.   Los Estados miembros que practiquen la retención a cuenta de conformidad con el artículo 11 establecerán los siguientes procedimientos con el objeto de asegurar que un beneficiario efectivo pueda solicitar que esa retención a cuenta no se lleve a cabo: a) un procedimiento que permita al beneficiario efectivo autorizar expresamente al agente pagador a comunicar información conforme al capítulo II, entendiéndose que tal autorización abarcará todos los pagos de intereses atribuibles al beneficiario efectivo por ese agente pagador. En ese caso, será de aplicación el artículo 9; b) un procedimiento que garantice que no se practique la retención a cuenta cuando el beneficiario efectivo presente a su agente pagador un certificado expedido a su nombre por la autoridad competente de su Estado miembro de residencia a efectos fiscales con arreglo al apartado 2. 2.   A petición del beneficiario efectivo, la autoridad competente de su Estado miembro de residencia a efectos fiscales expedirá un certificado que indique: a) nombre, dirección, número de identificación fiscal o equivalente, y fecha y lugar de nacimiento del beneficiario efectivo; b) nombre y dirección del agente pagador; c) número de cuenta del beneficiario efectivo o, si no hubiera, la identificación del valor. Este certificado será válido durante un período no superior a tres años. Se expedirá a cualquier beneficiario efectivo que lo solicite en los dos meses siguientes a su solicitud.». 11) El artículo 14 se modifica como sigue: a) en el apartado 2, la primera frase se sustituye por el texto siguiente: «Si un pago de intereses atribuido a un beneficiario efectivo ha sido objeto de retención a cuenta en el Estado miembro del agente pagador, el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo le concederá un crédito de impuesto igual al importe de dicha retención, de conformidad con su legislación nacional.»; b) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Si, además de la retención a cuenta contemplada en el artículo 11, un pago de intereses atribuido a un beneficiario efectivo ha sido objeto de cualquier otro tipo de retención y el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo concede un crédito de impuesto por dicha retención en virtud de su legislación nacional o de convenios relativos a la doble imposición, dicha retención se deducirá antes de que se aplique el procedimiento establecido en el apartado 2.». 12) En el artículo 15, apartado 1, en el segundo párrafo, el término «el anexo» se sustituye por «el anexo III». 13) La primera frase del artículo 18 se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión presentará cada tres años al Consejo un informe sobre la aplicación de la presente Directiva basándose en las estadísticas que figuran en el anexo IV y que cada Estado miembro facilitará a la Comisión.». 14) Se insertan los artículos siguientes: «Artículo 18bis Medidas de aplicación 1.   La Comisión, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 18 ter, apartado 2, podrá adoptar medidas con vistas a: a) especificar los proveedores de datos a los que podrán recurrir los agentes pagadores a fin de obtener la información necesaria para el correcto tratamiento, a los fines del artículo 6, apartado 1, párrafo primero, letras b), d) y e); b) establecer formatos y medidas prácticas comunes necesarios con vistas al intercambio electrónico de información previsto en el artículo 9; c) establecer formularios comunes para los certificados y otros documentos que faciliten la aplicación de la presente Directiva, en particular para los documentos expedidos en los Estados miembros que practiquen la retención a cuenta, y utilizados a los fines del artículo 14 por el Estado miembro de residencia fiscal del beneficiario efectivo. 2.   La Comisión actualizará la lista del anexo III a petición de los Estados miembros directamente interesados. Artículo 18ter Comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité de Cooperación Administrativa en el ámbito de la Fiscalidad (“el Comité”). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) no 182/2011.». 15) El anexo se modifica de acuerdo con el anexo de la presente Directiva.
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