Art. 1
Ámbito de aplicación
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. La presente Directiva se aplicará a los siguientes, en lo sucesivo denominados, «productos»:
a)
los aparatos y sistemas de protección para uso en atmósferas potencialmente explosivas;
b)
los dispositivos de seguridad, control y reglaje destinados a utilizarse fuera de atmósferas potencialmente explosivas pero que son necesarios o que contribuyen al funcionamiento seguro de los aparatos y sistemas de protección en relación con los riesgos de explosión;
c)
los componentes destinados a ser incorporados en los aparatos y sistemas de protección mencionados en la letra a).
2. La presente Directiva no se aplicará a:
a)
los dispositivos médicos para uso en un entorno sanitario;
b)
los aparatos y sistemas de protección cuando el peligro de explosión se deba exclusivamente a la presencia de sustancias explosivas o sustancias químicas inestables;
c)
el equipo destinado a usos en entornos domésticos y no comerciales donde las atmósferas potencialmente explosivas se crean muy rara vez, únicamente como consecuencia de una fuga fortuita de gas;
d)
los equipos de protección individual que están regulados por la Directiva 89/686/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los equipos de protección individual (9);
e)
los navíos marinos y las unidades móviles offshore, así como los equipos a bordo de dichos navíos o unidades;
f)
los medios de transporte, es decir, los vehículos y sus remolques destinados únicamente al transporte de personas por vía aérea, por la red vial, la red ferroviaria o por vías acuáticas, y los medios de transporte, cuando estén concebidos para el transporte de mercancías por vía aérea, por la red vial pública, la red ferroviaria o por vías acuáticas; no estarán excluidos del ámbito de aplicación de la presente Directiva los vehículos destinados al uso en una atmósfera potencialmente explosiva;
g)
los productos contemplados en el artículo 346, apartado 1, letra b), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
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