Art. 6 · Edificios o construcciones en los que se instalan los ascensores

Art. 6

Edificios o construcciones en los que se instalan los ascensores

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 6 Edificios o construcciones en los que se instalan los ascensores 1.   Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que la persona responsable de la realización del edificio o de la construcción y el instalador se transmitan mutuamente la información necesaria y adopten las medidas adecuadas para garantizar el correcto funcionamiento y la seguridad de utilización del ascensor. 2.   Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que en los huecos previstos para los ascensores se encuentren únicamente las conducciones, el cableado o los accesorios necesarios para el funcionamiento o la seguridad del ascensor.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:dir:2014:33:oj#art-6