Art. 39 · Procedimiento de salvaguardia de la Unión

Art. 39

Procedimiento de salvaguardia de la Unión

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 39 Procedimiento de salvaguardia de la Unión 1.   Si, una vez concluido el procedimiento establecido en el artículo 38, apartados 3 y 4, se formulan objeciones contra medidas adoptadas por un Estado miembro, o si la Comisión considera que tales medidas son contrarias a la legislación de la Unión, la Comisión consultará sin demora a los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes, y procederá a la evaluación de la medida nacional. Sobre la base de los resultados de la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución por el que se determine si la medida nacional está o no justificada. La Comisión comunicará inmediatamente su decisión a todos los Estados miembros y al agente o los agentes económicos pertinentes. 2.   Si la medida nacional relativa a un ascensor se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para velar por que se restrinja o se prohíba la comercialización del ascensor no conforme, o su utilización, o sea retirado del mercado. Si la medida nacional relativa a un componente de seguridad para ascensores se considera justificada, todos los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para retirar de su mercado nacional el componente de seguridad para ascensores no conforme. Los Estados miembros informarán a la Comisión en consecuencia. Si la medida nacional no se considera justificada, el Estado miembro en cuestión la retirará. 3.   Cuando la medida nacional se considere justificada y la no conformidad del ascensor o componente de seguridad para ascensores se atribuya a deficiencias de las normas armonizadas a las que se refiere al artículo 38, apartado 5, letra b), de la presente Directiva, la Comisión aplicará el procedimiento previsto en el artículo 11 del Reglamento (UE) no 1025/2012.
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