Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   La presente Directiva se aplicará a los recipientes a presión simples («recipientes») fabricados en serie con las siguientes características: a) los recipientes estarán soldados, destinados a ser sometidos a una presión interna relativa superior a 0,5 bar y a contener aire o nitrógeno, y no se destinarán a estar sometidos a llama; b) las partes y montajes que contribuyan a la resistencia del recipiente a presión se fabricarán, bien de acero de calidad no aleado, bien de aluminio no aleado o de aleaciones de aluminio sin templar; c) el recipiente estará constituido por los siguientes elementos: i) bien por una parte cilíndrica de sección transversal circular, cerrada por fondos bombeados que tengan su concavidad hacia el exterior o por fondos planos que tengan el mismo eje de revolución que la parte cilíndrica, ii) o bien por dos fondos bombeados que tengan el mismo eje de revolución; d) la presión máxima de servicio del recipiente será inferior o igual a 30 bar y el producto de dicha presión por la capacidad del recipiente (PS × V) no será superior a 10 000 bar.L; e) la temperatura mínima de servicio no será inferior a – 50 °C ni la temperatura máxima, superior a 300 °C para los recipientes de acero o a 100 °C, para los recipientes de aluminio o de aleación de aluminio. 2.   La presente Directiva no se aplicará a: a) los recipientes específicamente concebidos para uso nuclear en los cuales una avería pueda producir una emisión de radiactividad; b) los recipientes específicamente concebidos para el equipamiento o para la propulsión de buques o aeronaves; c) los extintores de incendios.
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