Art. 23 · Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

Art. 23

Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 23 Reglas y condiciones para la colocación del marcado CE 1.   El marcado CE se colocará de manera visible, legible e indeleble sobre el explosivo. Cuando esto no sea posible o no pueda garantizarse debido a la naturaleza del producto, se colocará en el embalaje y en los documentos adjuntos. 2.   El marcado CE se colocará antes de que el explosivo sea introducido en el mercado. 3.   El marcado CE irá seguido del número de identificación del organismo notificado cuando este participe en la fase de control de la producción. El número de identificación del organismo notificado será colocado por el propio organismo o, siguiendo las instrucciones de este, por el fabricante o su representante autorizado. 4.   El marcado CE y, en su caso, el número de identificación del organismo notificado podrán ir seguidos de cualquier otra marca que indique un riesgo o uso especial. 5.   En los casos de explosivos fabricados para uso propio, explosivos transportados y entregados sin embalar o en unidades móviles de fabricación de explosivos (MEMUs) para su descarga directa en el barreno, y explosivos fabricados en el lugar de voladura y que se cargan inmediatamente después de producirse (producción in situ), el marcado CE se colocará en los documentos que los acompañen. 6.   Los Estados miembros se basarán en los mecanismos existentes para garantizar la correcta aplicación del régimen que regula el marcado CE y adoptarán las medidas adecuadas en caso de uso indebido del mismo.
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