Art. 11 · Transferencias de explosivos

Art. 11

Transferencias de explosivos

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 11 Transferencias de explosivos 1.   Los explosivos únicamente podrán ser transferidos según el procedimiento contemplado en los apartados 2 a 8. 2.   Para poder efectuar la transferencia de explosivos, el destinatario deberá obtener una autorización de transferencia de la autoridad competente de su Estado miembro. La autoridad competente verificará que el destinatario está legalmente facultado para adquirir explosivos y se encuentra en posesión de las licencias o autorizaciones necesarias. El agente económico responsable de la transferencia deberá notificar a las autoridades competentes del Estado o los Estados miembros de tránsito todo desplazamiento de explosivos a través de sus territorios, y deberá obtener previamente su autorización. 3.   En caso de que un Estado miembro considere que existe algún problema con respecto a la verificación de la facultad de adquisición a que se refiere el apartado 2, dicho Estado miembro transmitirá la correspondiente información disponible a la Comisión, la cual informará de ello a los demás Estados miembros. 4.   Si la autoridad competente del Estado miembro del destinatario autoriza la transferencia, expedirá al destinatario un documento que contenga todas las informaciones mencionadas en el apartado 5. Este documento deberá acompañar a los explosivos hasta el punto previsto de destino de estos. Deberá presentarse siempre que así lo requieran las autoridades competentes. El destinatario conservará una copia de dicho documento y lo presentará, previa petición, a la autoridad competente de su Estado miembro. 5.   Cuando las transferencias de explosivos requieran controles específicos que permitan determinar si responden a requisitos especiales de seguridad nacional en el territorio o parte del territorio de un Estado miembro, el destinatario con anterioridad a la transferencia pondrá en conocimiento de la autoridad competente de su Estado miembro los datos siguientes: a) el nombre y la dirección de los agentes económicos interesados; b) el número y la cantidad de explosivos que se transfieran; c) una descripción completa del explosivo de que se trata, así como los medios de identificación del mismo, incluido el número de identificación de las Naciones Unidas; d) la información relativa a la observancia de las condiciones de introducción en el mercado, si está prevista esta última; e) el medio de transferencia y el itinerario; f) las fechas de salida y de llegada previstas; g) en caso de necesidad, los puntos de paso precisos a la entrada y salida de los Estados miembros. Los datos a que se refiere la letra a) del párrafo primero deberán ser lo suficientemente precisos para permitir a las autoridades competentes ponerse en contacto con los agentes económicos y para obtener la confirmación de que los agentes económicos en cuestión están oficialmente habilitados para recibir el envío. La autoridad competente del Estado miembro del destinatario examinará las condiciones en las que tendrá lugar la transferencia, especialmente con referencia a los requisitos especiales de seguridad nacional. En el caso de que los requisitos especiales de seguridad nacional se cumplan, la transferencia será autorizada. En el caso de tránsito por el territorio de otros Estados miembros, estos examinarán y aprobarán los datos relativos a la transferencia. 6.   Cuando la autoridad competente de un Estado miembro considere que no se aplican los requisitos especiales de seguridad nacional que se mencionan en los apartados 4 y 5, la transferencia de explosivos a su territorio o a parte de su territorio podrá hacerse sin la información previa que se menciona en el apartado 5. La autoridad competente del Estado miembro del destinatario expedirá entonces una autorización de transferencia válida para una duración determinada, pero que podrá ser suspendida o retirada en cualquier momento, previa decisión motivada. El documento mencionado en el apartado 4, que acompaña a los explosivos hasta el lugar de destino, hará mención entonces únicamente a dicha autorización de transferencia. 7.   Sin perjuicio de los controles normales que el Estado miembro de salida ejerza en su territorio, los destinatarios y los agentes económicos comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de salida, así como a las del Estado miembro de tránsito, a petición de las mismas, cualquier información útil de que dispongan a propósito de las transferencias de explosivos. 8.   Ningún agente económico podrá efectuar la transferencia de explosivos sin que el destinatario haya obtenido a tal efecto las autorizaciones necesarias de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2, 4, 5 y 6.
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