Art. 10
Identificación de los agentes económicos
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 10
Identificación de los agentes económicos
Cuando se trate de explosivos no contemplados en el sistema enunciado en el artículo 15, los agentes económicos identificarán, previa solicitud, ante las autoridades de vigilancia del mercado:
a)
a cualquier agente económico que les haya suministrado un explosivo;
b)
a cualquier agente económico al que hayan suministrado un explosivo.
Los agentes económicos estarán en condiciones de presentar la información a que se refiere el párrafo primero durante diez años después de que se les haya suministrado el explosivo y durante diez años después de que hayan suministrado el explosivo.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:28:oj#art-10