Art. 5 · Derechos de los titulares de derechos

Art. 5

Derechos de los titulares de derechos

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 5 Derechos de los titulares de derechos 1.   Los Estados miembros velarán por que los titulares de derechos gocen de los derechos establecidos en los apartados 2 a 8 y por que estos derechos se establezcan en los estatutos o en las condiciones para ser miembro de la entidad de gestión colectiva. 2.   Los titulares de derechos tendrán derecho a autorizar a la entidad de gestión colectiva de su elección a gestionar los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, respecto de los territorios de su elección, independientemente de la nacionalidad o del Estado miembro de residencia o de establecimiento de la entidad de gestión colectiva o del titular de derechos. Salvo que la entidad de gestión colectiva tenga motivos objetivamente justificados para rechazar la gestión, estará obligada a gestionar esos derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, siempre que su gestión esté comprendida dentro de su ámbito de actividad. 3.   Los titulares de derechos tendrán derecho a conceder licencias para el ejercicio no comercial de los derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección. 4.   Los titulares de derechos tendrán derecho a revocar la autorización para gestionar derechos, categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones, concedida por ellos a una entidad de gestión colectiva, o a retirar de una entidad de gestión colectiva los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones de su elección, según se determine de conformidad con el apartado 2, en los territorios de su elección, con un plazo de preaviso razonable no superior a seis meses. La entidad de gestión colectiva podrá decidir que la revocación o la retirada surta efecto únicamente al final del ejercicio. 5.   En caso de que se adeuden importes a un titular de derechos por actos de explotación que tuvieron lugar antes de que surtiera efecto la revocación de la autorización o la retirada de derechos, o en virtud de una licencia concedida antes de que surtiera efecto la revocación o la retirada, el titular conservará los derechos que le confieren los artículos 12, 13, 18, 20, 28 y 33. 6.   Las entidades de gestión colectiva no restringirán el ejercicio de los derechos previstos en los apartados 4 y 5 exigiendo, como condición para el ejercicio de dichos derechos, que la gestión de los derechos o categorías de derechos o tipos de obras y otras prestaciones objeto de la revocación o la retirada se encomiende a otra entidad de gestión colectiva. 7.   En los supuestos en que un titular de derechos autorice a una entidad de gestión colectiva a gestionar sus derechos, otorgará consentimiento explícito para cada derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones que autorice a la entidad de gestión colectiva a gestionar. Todo consentimiento deberá constar por escrito. 8.   Las entidades de gestión colectiva informarán a los titulares de derechos de los derechos que les confieren los apartados 1 a 7, así como de las condiciones inherentes al derecho establecido en el apartado 3, antes de obtener su consentimiento para gestionar cualquier derecho o categoría de derechos o tipo de obras y otras prestaciones. Las entidades de gestión colectiva informarán a aquellos titulares de los derechos que ya les hayan concedido autorización de los derechos que les confieren los apartados 1 a 7, así como de las condiciones inherentes al derecho establecido en el apartado 3, a partir del 10 de octubre de 2016.
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