Art. 33
Procedimiento de reclamación
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 33
Procedimiento de reclamación
1. Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva pongan a disposición de sus miembros y de las entidades de gestión colectiva por cuya cuenta gestionan derechos en virtud de un acuerdo de representación procedimientos eficaces y rápidos para la tramitación de reclamaciones, en particular en relación con la autorización para gestionar derechos y la revocación o retirada de derechos, las condiciones para ser miembro, la recaudación de importes que deban abonarse a los titulares de derechos, las deducciones y el reparto.
2. Las entidades de gestión colectiva responderán por escrito a las reclamaciones presentadas por los miembros o las entidades de gestión colectiva por cuya cuenta gestionan derechos en virtud de un acuerdo de representación. Cuando las entidades de gestión colectiva rechacen una reclamación, deberán motivar su decisión.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:dir:2014:26:oj#art-33