Art. 24 · Capacidad de tramitar licencias multiterritoriales

Art. 24

Capacidad de tramitar licencias multiterritoriales

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 24 Capacidad de tramitar licencias multiterritoriales 1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales dispongan de capacidad suficiente para procesar por vía electrónica, de manera eficiente y transparente, los datos necesarios para la administración de tales licencias, en particular a los efectos de identificar el repertorio y controlar su utilización, proceder a la facturación a los usuarios, recaudar los ingresos de derechos y repartir los importes correspondientes a los titulares de los derechos. 2.   A efectos del apartado 1, las entidades de gestión colectiva deberán cumplir, como mínimo, las condiciones siguientes: a) ser capaces de determinar con precisión las obras musicales, en su totalidad o en parte, que están autorizadas a representar; b) ser capaces de determinar con precisión, en su totalidad o en parte, en cada territorio de que se trate, los derechos y los correspondientes titulares de estos derechos, respecto de cada obra musical o parte de esta que están autorizadas a representar; c) utilizar identificadores únicos para identificar a los titulares de derechos y las obras musicales, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las normas y las prácticas sectoriales voluntarias desarrolladas a nivel internacional o de la Unión; d) utilizar medios adecuados para detectar y resolver, de forma rápida y eficaz, incoherencias en los datos en poder de otras entidades de gestión colectiva que concedan licencias multiterritoriales de derechos en línea sobre obras musicales.
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