Art. 22 · Informe anual de transparencia

Art. 22

Informe anual de transparencia

En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 22 Informe anual de transparencia 1.   Los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva, con independencia de su forma jurídica con arreglo al Derecho nacional, y a más tardar ocho meses después del final de cada ejercicio, elaboren y hagan público un informe anual de transparencia correspondiente al ejercicio, que incluya el informe especial a que se refiere el apartado 3. La entidad de gestión colectiva publicará en su sitio de internet el informe anual de transparencia, donde permanecerá a disposición del público durante al menos cinco años. 2.   El informe anual de transparencia deberá contener, como mínimo, la información indicada en el anexo de la presente Directiva. 3.   Un informe especial dará cuenta de la utilización de los importes deducidos para los servicios sociales, culturales y educativos y comprenderá, como mínimo, la información indicada en el punto 3 del anexo de la presente Directiva. 4.   La información contable que figure en el informe anual de transparencia será auditada por una o varias personas legalmente habilitadas para la auditoría de cuentas, de conformidad con la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9). El informe de auditoría incluidas las salvedades al mismo, se reproducirá íntegramente en el informe anual de transparencia. A efectos del presente apartado, la información contable comprenderá los estados financieros contemplados en el punto 1, letra a), del anexo a la presente Directiva y toda la información financiera contemplada en el punto 1, letras g) y h), y el punto 2 del referido anexo.
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