Art. 18
Información facilitada a los titulares de derechos sobre la gestión de sus derechos
En vigor desde 26 feb 2014
Artículo 18
Información facilitada a los titulares de derechos sobre la gestión de sus derechos
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, y en los artículos 19 y 28, apartado 2, los Estados miembros velarán por que las entidades de gestión colectiva pongan a disposición de cada titular de derechos al que hayan atribuido ingresos de derechos o realizado pagos, en el período al que se refiere la información, al menos una vez al año, la siguiente información, como mínimo:
a)
todo dato de contacto que el titular de derechos haya autorizado a la entidad de gestión colectiva a utilizar a fin de identificarlo y localizarlo;
b)
los ingresos de derechos atribuidos al titular de derechos;
c)
los importes abonados por la entidad de gestión colectiva al titular de derechos, por categoría de derechos gestionados y por tipo de utilización;
d)
el período durante el cual ha tenido lugar la utilización por la que se atribuyen y abonan importes al titular de los derechos, excepto cuando razones objetivas relacionadas con las declaraciones de los usuarios impidan a la entidad de gestión colectiva facilitar esta información;
e)
las deducciones aplicadas en concepto de descuentos de gestión;
f)
las deducciones aplicadas por conceptos distintos de los descuentos de gestión, incluidas las que estipule la legislación nacional por la prestación de servicios sociales, culturales y educativos;
g)
los ingresos de derechos atribuidos al titular de derechos que estén pendientes de pago por cualquier período.
2. Cuando una entidad de gestión colectiva atribuya ingresos de derechos y entre sus miembros figuren entidades que sean responsables del reparto de ingresos de derechos a titulares de derechos, la entidad de gestión colectiva facilitará la información indicada en el apartado 1 a esas entidades siempre que estas no dispongan de esa información. Los Estados miembros velarán por que dichas entidades pongan al menos la información indicada en el apartado 1, como mínimo una vez al año, a disposición de todo titular de derechos al que hayan atribuido ingresos de derechos o realizado pagos en el período al que se refiere la información.
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