Art. 44
Cláusula de revisión
En vigor desde 4 feb 2014
Artículo 44
Cláusula de revisión
La Comisión efectuará una revisión de la presente Directiva a más tardar el 21 de marzo de 2019. En dicha revisión, se verificará la eficacia y adecuación de las disposiciones en relación con los consumidores y el mercado interior.
La revisión comprenderá lo siguiente:
a)
una evaluación de la utilización y comprensión de la FEIN por el consumidor y de su satisfacción al respecto;
b)
un análisis de cualquier otra información que deba comunicarse en la etapa precontractual;
c)
un análisis de la actividad transfronteriza de los intermediarios de crédito y los prestamistas;
d)
un análisis de la evolución del mercado en lo que atañe a las entidades no crediticias que otorgan contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial;
e)
una evaluación de la necesidad de adoptar nuevas medidas, tales como un pasaporte para las entidades no crediticias que otorgan contratos de crédito para bienes inmuebles de uso residencial;
f)
una evaluación de la necesidad de introducir derechos y obligaciones adicionales aplicables en la fase postcontractual de los contratos de crédito;
g)
una evaluación que permita determinar si el ámbito de aplicación de la presente Directiva sigue siendo adecuado, teniendo en cuenta sus repercusiones en otras formas de crédito sustitutivas;
h)
una evaluación de la necesidad de nuevas medidas para asegurar la trazabilidad de contratos de crédito garantizados con bienes inmuebles de uso residencial;
i)
una evaluación de la disponibilidad de datos sobre las tendencias de los precios de los bienes inmuebles de uso residencial y de la comparabilidad entre dichos datos;
j)
una evaluación que permita determinar si sigue siendo oportuno aplicar la Directiva 2008/48/CE a créditos no garantizados que tengan por finalidad la renovación de un bien inmueble de uso residencial y que entrañen un crédito cuyo importe total exceda del importe máximo especificado en el artículo 2, apartado 2, letra c), de dicha Directiva;
k)
una evaluación que permita determinar si las disposiciones adoptadas para la publicación de las sanciones con arreglo al artículo 38, apartado 2, proporcionan suficiente transparencia;
l)
una evaluación de la proporcionalidad de las advertencias a que se refieren el artículo 11, apartado 6, y el artículo 13, apartado 2, y de las posibilidades de ulterior armonización de las advertencias sobre riesgos.
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