Art. 97
Sistema de gestión de emergencias
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 97
Sistema de gestión de emergencias
1. Los Estados miembros garantizarán que se tendrá en cuenta el hecho de que pueden ocurrir emergencias en su propio territorio y de que pueden resultar afectados por emergencias que ocurran fuera de su territorio. Los Estados miembros establecerán un sistema de gestión de emergencias, así como disposiciones administrativas adecuadas para mantener dicho sistema. El sistema de gestión de emergencias incluirá los elementos enumerados en el anexo XI, sección A.
2. El sistema de gestión de emergencias estará diseñado de forma que sea proporcionado a los resultados de la evaluación de situaciones de exposición de emergencia potenciales y que pueda responder eficazmente a situaciones de exposición de emergencia relacionadas con prácticas o sucesos imprevistos.
3. El sistema de gestión de emergencias contemplará el establecimiento de planes de respuesta ante emergencias a fin de evitar reacciones tisulares que produzcan efectos deterministas graves en cualquier persona entre la población afectada y de reducir el riesgo de efectos estocásticos, considerando los principios generales de protección radiológica y los niveles de referencia mencionados en el capítulo III.
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