Art. 95 · Garantía financiera para las fuentes huérfanas

Art. 95

Garantía financiera para las fuentes huérfanas

En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 95 Garantía financiera para las fuentes huérfanas Los Estados miembros velarán por que se establezca un sistema de garantía financiera, u otro medio equivalente, para sufragar los costes de las intervenciones relativas a la recuperación de las fuentes huérfanas y que puedan derivarse de la aplicación del artículo 94.
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