Art. 73
Zonas contaminadas
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 73
Zonas contaminadas
1. Los Estados miembros velarán por que las estrategias de protección optimizadas para gestionar zonas contaminadas incluyan, si procede, lo siguiente:
a)
objetivos, inclusive aquellos a largo plazo perseguidos por la estrategia, con los niveles de referencia correspondientes, de conformidad con el artículo 7,
b)
una delimitación de las zonas afectadas e identificación de los miembros de la población afectados,
c)
la consideración de la necesidad y del ámbito de las medidas de protección que vayan a aplicarse a las zonas y los miembros de la población afectados,
d)
la consideración de la necesidad de prevenir o controlar el acceso a las zonas afectadas, o de imponer restricciones a las condiciones de vida en estas zonas,
e)
la evaluación de la exposición de diferentes grupos de la población y evaluación de los medios disponibles para que las personas controlen su propia exposición.
2. Para zonas con contaminación residual de larga duración en las que los Estados miembros hayan decidido permitir la habitabilidad y la reanudación de las actividades sociales y económicas, los Estados miembros garantizarán, en consulta con los interesados, que se tomen las medidas necesarias para seguir controlando la exposición con el fin de establecer condiciones de vida que puedan considerarse normales, incluidos:
a)
el establecimiento de niveles de referencia adecuados,
b)
el establecimiento de una infraestructura que permita mantener medidas de autoprotección en las zonas afectadas, tales como: comunicación de información, asesoramiento y vigilancia,
c)
si procede, medidas de rehabilitación,
d)
si procede, zonas delimitadas.
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