Art. 45 · Vigilancia médica de trabajadores expuestos

Art. 45

Vigilancia médica de trabajadores expuestos

En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 45 Vigilancia médica de trabajadores expuestos 1.   Los Estados miembros garantizarán que la vigilancia médica de los trabajadores expuestos se base en los principios que rigen en general la medicina del trabajo. 2.   La vigilancia médica de los trabajadores de categoría A será llevada a cabo por el servicio de salud laboral. Dicha vigilancia médica permitirá comprobar el estado de salud de los trabajadores sometidos a vigilancia por lo que respecta a su aptitud para realizar las tareas que se les asignen. Con tal finalidad, el servicio de salud laboral tendrá acceso a toda la información pertinente que consideren necesaria, incluidas las condiciones del ambiente en los lugares de trabajo. 3.   La vigilancia médica comprenderá lo siguiente: a) un examen médico previo a la contratación o clasificación como trabajador de categoría A para determinar la aptitud del trabajador para un puesto como trabajador de categoría A para el que se está considerando; b) revisiones de salud periódicas al menos una vez al año para comprobar si los trabajadores de categoría A continúan siendo aptos para ejercer sus funciones. La naturaleza de dichas revisiones, que podrán efectuarse cuantas veces considere necesarias el servicio de salud laboral, dependerá del tipo de trabajo y del estado de salud del trabajador. 4.   El servicio de salud laboral podrá indicar la necesidad de continuar la vigilancia médica tras finalizar el trabajo, durante el tiempo que consideren necesario para la protección de la salud del interesado.
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