Art. 100
Programas sobre situaciones de exposición existentes
En vigor desde 5 dic 2013
Artículo 100
Programas sobre situaciones de exposición existentes
1. Los Estados miembros garantizarán que, en caso de que existan indicios o pruebas de exposición que no puedan desestimarse desde el punto de vista de la protección radiológica, se adopten medidas para determinar y evaluar las situaciones de exposición existentes teniendo en cuenta los tipos de situaciones de exposición existentes enumerados en el anexo XVII, y para determinar las correspondientes exposiciones ocupacionales y poblacionales.
2. Los Estados miembros decidirán, teniendo en cuenta el principio general de la justificación, si una situación de exposición existente justifica la no consideración de medidas de protección.
3. Las situaciones de exposición existentes que sean motivo de preocupación desde el punto de vista de la protección radiológica y para las cuales pueda asignarse responsabilidad legal estarán sujetas a los requisitos pertinentes para las situaciones de exposición planificadas, y, en consecuencia, dichas situaciones de exposición deberán notificarse tal como se especifica en el artículo 25, apartado 2.
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