Art. 10 · Derecho a ser asistido por un letrado en los procedimientos de la orden de detención europea

Art. 10

Derecho a ser asistido por un letrado en los procedimientos de la orden de detención europea

En vigor desde 22 oct 2013
Artículo 10 Derecho a ser asistido por un letrado en los procedimientos de la orden de detención europea 1.   Los Estados miembros se asegurarán de que toda persona reclamada tenga derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución tan pronto como se produzca su detención en virtud de una orden de detención europea. 2.   En cuanto al contenido del derecho a la asistencia de letrado en el Estado miembro de ejecución, la persona reclamada gozará en dicho Estado de los derechos siguientes: a) el derecho a ser asistida por un letrado en el momento y del modo que permitan ejercer a la persona reclamada sus derechos efectivamente, y en cualquier caso sin demora injustificada tras la privación de libertad; b) el derecho a comunicarse y reunirse con el letrado que la represente; c) el derecho a que el letrado esté presente e intervenga, con arreglo a los procedimientos de la normativa nacional, durante la toma de declaración de la persona reclamada por parte de la autoridad judicial de ejecución. Cuando un letrado intervenga durante una toma de declaración, se hará constar así de conformidad con el procedimiento pertinente de la normativa nacional del Estado miembro de que se trate. 3.   Los derechos previstos en los artículos 4, 5, 6, 7, 9 y, cuando se aplique una excepción temporal a tenor del artículo 5, apartado 3, en el artículo 8, se aplicarán, mutatis mutandis, a los procedimientos de la orden de detención europea en el Estado miembro de ejecución. 4.   La autoridad competente del Estado miembro de ejecución informará a la persona reclamada, sin demora injustificada tras su privación de libertad, de que tiene derecho a designar a un letrado en el Estado miembro emisor. La función de dicho letrado en el Estado miembro emisor consistirá en prestar asistencia al letrado del Estado miembro de ejecución facilitándole información y asesoramiento con vistas a que la persona reclamada pueda ejercer efectivamente los derechos que le confiere la Decisión Marco 2002/584/JAI. 5.   En caso de que la persona reclamada desee ejercer el derecho a designar a un letrado en el Estado miembro emisor y no disponga ya del mismo, la autoridad competente del Estado miembro de ejecución informará de ello con prontitud a la autoridad competente del Estado miembro emisor. La autoridad competente de dicho Estado miembro suministrará a la persona reclamada, sin demora injustificada, información que le facilite la designación de un letrado en ese Estado. 6.   El derecho de una persona reclamada a designar a un letrado en el Estado miembro emisor se entenderá sin perjuicio de los plazos establecidos en la Decisión Marco 2002/584/JAI ni de la obligación de la autoridad judicial de ejecución de decidir acerca de la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en dicha Decisión Marco.
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