Art. 8
Inducción, complicidad y tentativa
En vigor desde 12 ago 2013
Artículo 8
Inducción, complicidad y tentativa
1. Los Estados miembros garantizarán que la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones mencionadas en los artículos 3 a 7 sean sancionables como infracciones penales.
2. Los Estados miembros garantizarán que la tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 4 y 5 sea sancionable como infracción penal.
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