Art. 77 · Métodos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios

Art. 77

Métodos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 77 Métodos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios 1.   Las autoridades competentes alentarán a las entidades que sean importes por su tamaño, su organización interna y por la naturaleza, la dimensión y la complejidad de sus actividades, a desarrollar su capacidad de evaluación interna del riesgo de crédito y utilizar en mayor medida el método basado en calificaciones internas para calcular sus requisitos de fondos propios por riesgo de crédito cuando sus exposiciones sean significativas en términos absolutos y cuando tengan simultáneamente un gran número de contrapartes significativas. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en la parte tercera, título I, capítulo 3, sección 1, del Reglamento (UE) no 575/2013. 2.   Las autoridades competentes controlarán, teniendo en consideración la naturaleza, escala y complejidad de las actividades de una entidad, que la entidad no dependa exclusiva o mecánicamente de las calificaciones crediticias a la hora de evaluar la solvencia de un ente o un instrumento financiero. 3.   Las autoridades competentes alentarán a las entidades, teniendo en cuenta su tamaño, su organización interna y la naturaleza, dimensión y complejidad de sus actividades, a desarrollar capacidades de evaluación interna del riesgo específico y a utilizar en mayor medida modelos internos para el cálculo de sus requisitos de fondos propios por riesgo específico de los instrumentos de deuda de la cartera de negociación, así como modelos internos para el cálculo de los requisitos de fondos propios por riesgo de impago y de migración, cuando sus exposiciones al riesgo específico sean significativas en términos absolutos y cuando tengan un gran número de posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores. El presente artículo se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de los criterios establecidos en la parte tercera, título IV, capítulo 5, secciones 1 a 5, del Reglamento (UE) no 575/2013. 4.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación a fin de definir más precisamente el concepto de «exposiciones a un riesgo específico significativas en términos absolutos» a que se refiere el apartado 3, párrafo primero, y los umbrales a efectos de una multitud de contrapartes y posiciones significativas en instrumentos de deuda de diferentes emisores. La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de regulación a más tardar el 1 de enero de 2014. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010.
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