Art. 67
Otras disposiciones
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 67
Otras disposiciones
1. El presente artículo se aplicará al menos en alguno de los casos siguientes:
a)
cuando una entidad haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;
b)
cuando una entidad, al tener conocimiento de una adquisición o cesión de participaciones en su capital cuyo resultado sea que se supere o deje de alcanzarse alguno de los umbrales mencionados en el artículo 22, apartado 1, o en el artículo 25, no informe de ello a las autoridades competentes, infringiendo así el artículo 26, apartado 1, párrafo primero;
c)
cuando una entidad que cotice en un mercado regulado mencionado en la lista que debe publicar la AEVM de conformidad con el artículo 47 de la Directiva 2004/39/CE no comunique a las autoridades competentes, al menos una vez al año, la identidad de los accionistas y socios que posean participaciones cualificadas, así como la cuantía de dichas participaciones, infringiendo así el artículo 26, apartado 1, párrafo segundo de la presente Directiva;
d)
cuando una entidad no disponga de los procedimientos de gobierno que exigen las autoridades competentes, de conformidad con las disposiciones nacionales de transposición del artículo 74;
e)
cuando una entidad no transmita información o transmita información incompleta o inexacta sobre el cumplimiento de la obligación de mantener fondos propios establecida en el artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 99, apartado 1, de dicho Reglamento;
f)
cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes los datos mencionados en el artículo 101 del Reglamento (UE) no 575/2013, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;
g)
cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 394, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, información sobre una gran riesgo, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;
h)
cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 415, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, la información sobre liquidez, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;
i)
cuando una entidad no comunique a las autoridades competentes, incumpliendo con ello el artículo 430, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, la información sobre el ratio de apalancamiento, o les facilite información incompleta o inexacta al respecto;
j)
cuando una entidad incumpla de manera reiterada o continuada la obligación de mantener activos líquidos, incumpliendo con ello el artículo 412 del Reglamento (UE) no 575/2013;
k)
cuando una entidad asuma una exposición que exceda de los límites que establece el artículo 395 del Reglamento (UE) no 575/2013;
l)
cuando una entidad esté expuesta al riesgo de crédito de una posición de titulización sin satisfacer las condiciones establecidas en el artículo 405 del Reglamento (UE) no 575/2013;
m)
cuando una entidad no haga pública la información exigida, incumpliendo con ello el artículo 431, apartados 1, 2 y 3, o el artículo 451, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, o la facilite de forma incompleta o inexacta;
n)
cuando una entidad efectúe pagos a titulares de los instrumentos incluidos en los fondos propios de la entidad, infringiendo con ello el artículo 141 de la presente Directiva, o bien en supuestos en que los artículos 28, 51 o 63 del Reglamento (UE) no 575/2013 prohíben tales pagos a titulares de instrumentos incluidos en los fondos propios;
o)
cuando una entidad haya sido declarada culpable de una infracción grave de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la Directiva 2005/60/CE;
p)
cuando una entidad haya permitido que una o más personas que no cumplan los requisitos del artículo 91 sean nombradas miembros del órgano de dirección o continúen como tales.
2. Los Estados miembros velarán por que, en los casos a que se refiere el apartado 1, entre las sanciones administrativas y otras medidas administrativas aplicables se cuenten como mínimo las siguientes:
a)
publicidad de la identidad de la persona física, entidad, sociedad financiera de cartera o sociedad financiera mixta de cartera responsable, y la naturaleza de la infracción;
b)
un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica responsable para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;
c)
si se trata de una entidad, la revocación de la autorización de la entidad, de conformidad con el artículo 18;
d)
a reserva de lo dispuesto en el artículo 65, apartado 2, la imposición de una prohibición temporal de ejercer funciones en entidades a los miembros del órgano de dirección de la entidad o a cualquier otra persona física o jurídica que se considere responsable;
e)
si se trata de una persona jurídica, sanciones pecuniarias administrativas de hasta el 10 % del volumen de negocios neto anual total, incluidos los ingresos brutos procedentes de intereses a percibir e ingresos asimilados, los rendimientos de acciones y otros valores de renta fija o variable, y las comisiones o corretajes a cobrar, de conformidad con el artículo 316 del Reglamento (UE) no 575/2013, que haya realizado la empresa en el ejercicio anterior;
f)
si se trata de una persona física, sanciones pecuniarias administrativas de hasta 5 000 000 EUR, o, en los Estados miembros cuya moneda oficial no es el euro, el valor correspondiente en la moneda nacional en la fecha de 17 de julio de 2013;
g)
sanciones pecuniarias administrativas de hasta el doble del importe de los beneficios obtenidos o de las pérdidas evitadas gracias a la infracción, en caso de que puedan determinarse.
Si la empresa a que se refiere la letra e) del párrafo primero es una filial de una empresa matriz, los ingresos brutos pertinentes serán los ingresos brutos resultantes de las cuentas consolidadas de la empresa matriz última en el ejercicio anterior.
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