Art. 50 · Colaboración en materia de supervisión

Art. 50

Colaboración en materia de supervisión

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 50 Colaboración en materia de supervisión 1.   Con objeto de supervisar la actividad de las entidades que operen, en particular a través de una sucursal, en uno o varios Estados miembros distintos al de su domicilio social, las autoridades competentes de los Estados miembros implicados colaborarán estrechamente. Se comunicarán mutuamente toda la información relativa a la dirección, gestión y propiedad de estas entidades que pueda facilitar su supervisión y el examen de las condiciones de su autorización, así como cualquier otra información susceptible de facilitar la supervisión de dichas entidades, en particular en materia de liquidez, solvencia, garantía de depósitos, limitación de grandes riesgos, otros factores que puedan influir en el riesgo sistémico planteado por la entidad, organización administrativa y contable y mecanismos de control interno. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán de inmediato a las autoridades competentes de los Estados miembros de acogida cualquier información o constataciones relacionadas con la supervisión en materia de liquidez, de conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 y con el título VII, capítulo 3, de la presente Directiva, de las actividades realizadas por la entidad a través de las sucursales, en la medida en que dicha información o constataciones sean pertinentes a efectos de la protección de los depositantes o inversores del Estado miembro de acogida. 3.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán de inmediato a las autoridades competentes de todos los Estados miembros de acogida cuando se produzca o quepa razonablemente esperar que se vaya a producir una crisis de liquidez. Dicha información contendrá igualmente los pormenores de la planificación y aplicación del plan de recuperación y de cualquier medida de supervisión prudencial adoptada en ese contexto. 4.   Las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán y explicarán, previa solicitud, a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la manera en que se han tenido en cuenta la información y las constataciones transmitidas por estas últimas. Cuando, tras la comunicación de la información y las constataciones, las autoridades competentes del Estado miembro de acogida sostengan que las autoridades del Estado miembro de origen no han adoptado medidas adecuadas, podrán adoptar, después de informar a las autoridades competentes del Estado miembro de origen y a la ABE, las medidas adecuadas para evitar nuevas infracciones, con el fin de proteger los intereses de depositantes, inversores y otras partes a quienes se presten servicios, o para proteger la estabilidad del sistema financiero. Cuando las autoridades competentes del Estado miembro de origen estén en desacuerdo con las medidas que vayan a tomar las autoridades competentes d el Estado miembro de acogida, podrán recurrir a la ABE y solicitarle asistencia de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. Cuando la ABE actúe de conformidad con el artículo citado, adoptará una decisión en el plazo de un mes. 5.   Las autoridades competentes podrán someter a la ABE aquellos casos en que una solicitud de colaboración, en particular para intercambiar información, se haya rechazado o no haya sido atendida en un plazo razonable. Sin perjuicio del artículo 258 del Tratado, la ABE podrá, en esos casos, actuar de conformidad con los poderes que le confiere el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1093/2010. La ABE también podrá ayudar a las autoridades competentes a alcanzar un acuerdo sobre el intercambio de información en virtud del presente artículo por propia iniciativa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19, apartado 1, párrafo segundo, del mencionado Reglamento. 6.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de regulación para especificar la información a que se refiere el presente artículo. Se delegan en la Comisión los poderes para adoptar las normas técnicas de regulación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con los artículos 10 a 14 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 7.   La ABE elaborará proyectos de normas técnicas de aplicación para establecer modelos de formularios, plantillas y procedimientos referentes a los requisitos en materia de intercambio de información que puedan facilitar el control de las entidades. Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de aplicación a que se refiere el párrafo primero, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) no 1093/2010. 8.   La ABE presentará a la Comisión los proyectos de normas técnicas a que se refieren los apartados 6 y 7 a más tardar el 1 de enero de 2014.
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