Art. 14 · Accionistas y socios

Art. 14

Accionistas y socios

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 14 Accionistas y socios 1.   Las autoridades competentes denegarán la autorización que permita iniciar la actividad de entidad de crédito a menos que la entidad de crédito haya comunicado la identidad de los accionistas o socios, directos o indirectos, personas físicas o jurídicas, que posean participaciones cualificadas, y el importe de dichas participaciones, o, si no no hay participaciones cualificadas, la identidad de los veinte mayores accionistas o socios. Al determinar si se cumplen los criterios para que una participación se considere cualificada, se tomarán en consideración los derechos de voto a que se refieren los artículos 9 y 10 de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (20), así como las condiciones relativas a su agregación establecidas en el artículo 12, apartados 4 y 5, de dicha Directiva. Los Estados miembros no tendrán en cuenta los derechos de voto o las acciones que las entidades posean como consecuencia de haber proporcionado el aseguramiento de instrumentos financieros o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme incluido en el anexo I, sección A, punto 6, de la Directiva 2004/39/CE, siempre que dichos derechos no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración del emisor y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición. 2.   Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sólida y prudente de la entidad de crédito, no estuvieran convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios, en particular si no se cumplen los criterios establecidos en el artículo 23, apartado 1. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 23, apartados 2 y 3, y en el artículo 24. 3.   Cuando existan vínculos estrechos entre la entidad de crédito y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán la autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el buen ejercicio de sus funciones de supervisión. Las autoridades competentes denegarán la autorización de iniciar la actividad de entidad de crédito cuando el buen ejercicio de sus funciones de supervisión se vea obstaculizado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un tercer país aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas. Las autoridades competentes exigirán a las entidades de crédito la información que requieran para comprobar el cumplimiento permanente de las condiciones previstas en el presente apartado.
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