Art. 136 · Fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos

Art. 136

Fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 136 Fijación de los porcentajes de los colchones anticíclicos 1.   Cada Estado miembro designará una autoridad u organismo público (en lo sucesivo, «autoridad designada») que será responsable de fijar el porcentaje del colchón anticíclico para ese Estado miembro. 2.   Toda autoridad designada calculará cada trimestre una pauta de colchón que le servirá de referencia para tomar una decisión a la hora de fijar el porcentaje del colchón anticíclico con arreglo al apartado 3. La pauta de colchón reflejará de manera transparente el ciclo crediticio y los riesgos derivados de todo crecimiento excesivo del crédito en el Estado miembro, y tendrá debidamente en cuenta las particularidades de la economía nacional. Se basará en la desviación de la ratio créditos/PIB de su tendencia a largo plazo, teniendo en cuenta, entre otras cosas: a) un indicador del aumento de los niveles crediticios en el territorio considerado y, en particular, un indicador que refleje las variaciones de la ratio de créditos concedidos en ese Estado miembro con relación al PIB; b) las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 135, apartado 1, letra b). 3.   La autoridad designada evaluará y fijará el porcentaje adecuado del colchón anticíclico para su Estado miembro con carácter trimestral y, al hacerlo, tendrá en cuenta lo siguiente: a) la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2; b) las orientaciones vigentes emitidas, en su caso, por la JERS conforme al artículo 135, apartado 1, letras a), c) y d), y cualesquiera recomendaciones emitidas por la JERS sobre la fijación del porcentaje del colchón; c) cualesquiera otras variables que la autoridad designada considere pertinentes para solventar los riesgos sistémicos cíclicos. 4.   El porcentaje del colchón anticíclico, expresado como tanto por ciento del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y que corresponde a las entidades con exposición crediticia en ese Estado miembro, se situará entre el 0 % y el 2,5 %, calibrado en fracciones o múltiplos de 0,25 puntos porcentuales. Cuando las consideraciones a que se refiere el apartado 3 lo justifiquen, una autoridad designada podrá fijar un porcentaje de colchón anticíclico superior al 2,5 % del importe total de exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 con la finalidad prevista en el artículo 140, apartado 2, de la presente Directiva. 5.   Cuando una autoridad designada fije por primera vez un porcentaje de colchón anticíclico superior a cero, o cuando, posteriormente, la autoridad designada incremente el porcentaje de colchón anticíclico vigente, decidirá asimismo la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese colchón incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico. Dicha fecha no será posterior en más de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado de conformidad con el apartado 7. Si la fecha es posterior en menos de doce meses a la fecha en que se anuncie la fijación de un colchón incrementado, ese plazo abreviado de aplicación deberá justificarse sobre la base de circunstancias excepcionales. 6.   Si una autoridad designada reduce el porcentaje del colchón anticíclico vigente, con independencia de que pase o no a ser nulo, determinará asimismo un período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno del colchón. No obstante, ese período indicativo no vinculará a la autoridad designada. 7.   Cada autoridad designada anunciará la fijación trimestral del porcentaje del colchón anticíclico mediante publicación en su sitio web. El anuncio incluirá, como mínimo, la siguiente información: a) el porcentaje de colchón anticíclico aplicable; b) el ratio créditos/PIB pertinente y su desviación con respecto a la tendencia a largo plazo; c) la pauta de colchón calculada de conformidad con el apartado 2; d) una justificación de ese porcentaje de colchón; e) en el supuesto de que se incremente el porcentaje del colchón, la fecha a partir de la cual las entidades habrán de aplicar ese porcentaje incrementado a efectos del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico específico; f) si la fecha a que se refiere la letra e) es posterior en menos de doce meses a la fecha del anuncio previsto en el presente apartado, una referencia a las circunstancias excepcionales que justifican ese plazo abreviado de aplicación; g) en el supuesto de que se disminuya el porcentaje del colchón, el período indicativo durante el cual no se prevé aumento alguno de dicho porcentaje, junto con una justificación de ese período. Las autoridades designadas tomarán todas las medidas que sean razonables para coordinar la fecha de ese anuncio. Las autoridades designadas notificarán a la JERS cada trimestre la fijación del porcentaje del colchón anticíclico y la información especificada en las letras a) a g). La JERS publicará en su sitio web todos esos porcentajes de colchones notificados e información conexa.
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