Art. 128 · Definiciones

Art. 128

Definiciones

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 128 Definiciones A efectos de lo previsto en el presente capítulo se entenderá por: 1)   «colchón de conservación de capital»: los fondos propios que una entidad esté obligada a mantener de conformidad con el artículo 129; 2)   «colchón de capital anticíclico específico de cada entidad»: los fondos propios que una entidad está obligada a mantener con arreglo a lo previsto en el artículo 130; 3)   «colchón para EISM»: los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 4; 4)   «colchón para OEIS»: los fondos propios que se exige mantener de conformidad con el artículo 131, apartado 5; 5)   «colchón contra riesgos sistémicos»: los fondos propios que una entidad esté o pueda estar obligada a mantener de conformidad con el artículo 133; 6)   «requisitos combinados de colchón»: el total del capital de nivel 1 ordinario exigido para cumplir con la obligación de disponer de un colchón de conservación de capital, más, si procede, lo siguiente: a) un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad, b) un colchón para EISM, c) un colchón para OEIS, d) un colchón contra riesgos sistémicos; 7)   «porcentaje del colchón anticíclico»: el porcentaje que las entidades deban aplicar para calcular la cuantía de su colchón de capital anticíclico específico y que será fijado con arreglo a los artículos 136 y 137 o por la autoridad pertinente de un tercer país, según proceda; 8)   «entidad autorizada en el ámbito nacional»: una entidad que haya recibido la autorización en un Estado miembro respecto del cual una autoridad designada determinada sea responsable de la fijación del porcentaje del colchón anticíclico; 9)   «pauta de colchón»: parámetro de referencia consistente en un porcentaje de colchón calculado de conformidad con los principios contemplados en el artículo 135, apartado 1. El presente capítulo no se aplicará a las empresas de inversión que no estén autorizadas a prestar los servicios de inversión que se enumeran en el anexo I, sección A, puntos 3 y 6, de la Directiva 2004/39/CE.
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