Art. 2
Definiciones
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
a) «campos electromagnéticos»: los campos eléctricos estáticos, los campos magnéticos estáticos y los campos eléctricos, magnéticos y electromagnéticos variables en el tiempo, de frecuencias de hasta 300 GHz;
b) «efectos biofísicos directos»: los efectos en el cuerpo humano causados directamente por su presencia en un campo electromagnético, entre ellos:
i)
efectos térmicos, como el calentamiento de los tejidos por la absorción en los mismos de energía procedente de campos electromagnéticos,
ii)
efectos no térmicos, como la estimulación de los músculos, de los nervios o de los órganos sensoriales; estos efectos podrían ser perjudiciales para la salud física y mental de los trabajadores expuestos; además, la estimulación de los órganos sensoriales podría dar lugar a síntomas transitorios, como vértigo o fosfenos. Estos efectos podrían provocar molestias temporales o afectar al conocimiento o a otras funciones cerebrales o musculares y, por tanto, podrían repercutir en la capacidad del trabajador para trabajar de manera segura es decir, riesgos para la seguridad, y
iii)
corrientes en las extremidades;
c) «efectos indirectos»: efectos causados por la presencia de un objeto en un campo electromagnético que pueda entrañar un riesgo para la salud o la seguridad, como:
i)
interferencias con equipos y dispositivos médicos electrónicos (incluidos los marcapasos cardíacos y otros implantes o dispositivos médicos implantados o llevados en el cuerpo),
ii)
riesgo de proyección de objetos ferromagnéticos en campos magnéticos estáticos,
iii)
activación de dispositivos electro-explosivos (detonadores),
iv)
incendios y explosiones resultantes de la ignición de materiales inflamables mediante chispas causadas por campos inducidos, corrientes de contacto o descargas de chispas, y
v)
corrientes de contacto;
d) «valores límite de exposición»: los valores que se han establecido a partir de consideraciones biofísicas y biológicas, en particular sobre la base de efectos directos agudos y a corto plazo comprobados científicamente, por ejemplo los efectos térmicos y la estimulación eléctrica de los tejidos;
e) «valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud»: aquellos valores límite de exposición por encima de los cuales los trabajadores pueden sufrir efectos adversos para la salud, como el calentamiento térmico o la estimulación del tejido nervioso y muscular;
f) «valores límite de exposición relacionados con efectos sensoriales»: aquellos valores límite de exposición por encima de los cuales los trabajadores pueden estar sometidos a trastornos transitorios de las percepciones sensoriales y a pequeños cambios en las funciones cerebrales;
g) «niveles de actuación»: los niveles operativos establecidos para simplificar la demostración del cumplimiento de los valores límite de exposición correspondientes o, en su caso, para tomar las medidas de protección o prevención correspondientes establecidas en la presente Directiva.
La terminología relativa a los niveles de actuación usada en el anexo II es la siguiente:
i)
para los campos eléctricos, se entenderá por «niveles de actuación inferiores» y «niveles de actuación superiores» los niveles relacionados con medidas específicas de protección o prevención establecidas en la presente Directiva, y
ii)
para los campos magnéticos, se entenderá por «niveles de actuación inferiores» los niveles correspondientes a valores límite de exposición relacionados con efectos sensoriales y por «niveles de actuación superiores», los correspondientes a valores límite de exposición relacionados con efectos para la salud.
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