Art. 14 · Guía práctica

Art. 14

Guía práctica

En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 14 Guía práctica Con objeto de facilitar la aplicación de la presente Directiva, la Comisión proporcionará guías prácticas no vinculantes a más tardar seis meses antes del 1 de julio de 2016. Dichas guías prácticas se referirán, en particular, a las cuestiones siguientes: a) la determinación de la exposición, teniendo en cuenta las normas europeas e internacionales pertinentes, incluidos: — los métodos de cálculo para la evaluación de los valores límite de exposición, — la obtención del promedio espacial de los campos eléctricos y magnéticos externos, — las directrices para el tratamiento de las incertidumbres en las mediciones y los cálculos; b) directrices sobre la demostración del cumplimiento en tipos especiales de exposición no uniforme en situaciones específicas, sobre la base de una dosimetría bien establecida; c) la descripción del «método de ponderación de picos» para los campos de baja frecuencia y de la «suma de campos de frecuencias múltiples» para los campos de alta frecuencia; d) la realización de evaluaciones de riesgos y, cuando sea posible, la provisión de técnicas simplificadas teniendo en cuenta, en particular, las necesidades de las PYME; e) medidas destinadas a evitar o reducir los riesgos, incluidas las medidas específicas de prevención dependiendo del nivel de exposición y de las características del lugar del trabajo; f) la elaboración de procedimientos de trabajo documentados, así como medidas de información y formación específicas para los trabajadores expuestos a campos electromagnéticos durante actividades relacionadas con IRM incluidas en el ámbito del artículo 10, apartado 1, letra a); g) la evaluación de las exposiciones en el intervalo de frecuencias comprendido entre 100 kHz y 10 MHz, cuando haya que tomar en consideración tanto los efectos térmicos como los no térmicos; h) las directrices sobre los exámenes médicos y la vigilancia de la salud que debe proporcionar el empresario de conformidad con el artículo 8, apartado 2. La Comisión trabajará en estrecha colaboración con el Comité Consultivo para la Seguridad y la Salud en el Trabajo. Se mantendrá informado al Parlamento Europeo.
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