Art. 16
Formación profesional
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 16
Formación profesional
Los Estados miembros podrán permitir que los solicitantes tengan acceso a la formación profesional, con independencia de que tengan o no acceso al mercado laboral.
El acceso a la formación profesional relacionado con un contrato de trabajo dependerá de la medida en que el solicitante tenga acceso al mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 15.
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