Art. 45
Normas de procedimiento
En vigor desde 26 jun 2013
Artículo 45
Normas de procedimiento
1. Los Estados miembros garantizarán que, cuando la autoridad competente esté estudiando la posibilidad de retirar la protección internacional de un nacional de un tercer país o apátrida de conformidad con el artículo 14 o el artículo 19 de la Directiva 2011/95/UE, la persona afectada disfrute de las siguientes garantías:
a)
ser informada por escrito de que la autoridad competente está reconsiderando su condición de beneficiario de protección internacional, así como de los motivos de dicha reconsideración, y
b)
tener la oportunidad de exponer, en entrevista personal de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b), y con los artículos 14, 15, 16 y 17, o mediante escrito de alegaciones, los motivos por los cuales no se debe retirar su protección internacional.
2. Además, los Estados miembros garantizarán que, dentro del marco del procedimiento establecido en el apartado 1:
a)
la autoridad competente pueda obtener información precisa y actualizada de diversas fuentes, como por ejemplo, cuando proceda, de la EASO y del ACNUR, sobre la situación general existente en los países de origen de las personas afectadas, y
b)
cuando se recopile información sobre el caso concreto con objeto de reconsiderar la protección internacional, dicha información no se obtendrá de los responsables de la persecución o de los daños graves de modo tal que dé lugar a que dichos responsables sean informados directamente de que la persona interesada es un beneficiario de protección internacional cuyo estatuto está siendo reconsiderado, ni se pondrá en peligro la integridad física de la persona interesada y de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de sus familiares que aún vivan en el país de origen.
3. Los Estados miembros dispondrán que se informe por escrito de la decisión de la autoridad competente de retirar la protección internacional. En la decisión se expondrán los motivos de hecho y de derecho y se informará por escrito sobre las vías para la impugnación de la decisión.
4. Una vez la autoridad competente haya resuelto retirar la protección internacional, serán aplicables asimismo el artículo 20, el artículo 22, el artículo 23, apartado 1 y el artículo 29.
5. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, apartados 1, 2, 3 y 4, los Estados miembros podrán decidir el cese automático de la protección internacional cuando el beneficiario de protección internacional haya renunciado inequívocamente a que se le reconozca como tal. Los Estados miembros podrán disponer asimismo que la protección internacional caducará de oficio cuando el beneficiario de protección internacional se haya convertido en nacional de dicho Estado miembro.
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